SAN, 8 de Junio de 2000
Ponente | MARIA NIEVES BUISAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2000:3965 |
Número de Recurso | 0418/1997 |
SENTENCIA
Madrid, a ocho de junio de dos mil.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 418/1997 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. CARMEN
GARCIA RUBIO en nombre y representación de HGP HOLDING S.A. EN LIQUIDACION frente a la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del
Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1006 (R.G.- 9712-92; R.S.- 71-93) en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer fundamento
de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.
La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de marzo de 1997 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno la representación de la demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1997 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se declarara el derecho " bien de mi poderdante, bien de su socio único no residente, a la devolución de las retenciones referenciadas, por importe total de 124.573.765 ptas. así como su derecho a que le sean abonados los intereses de demora a que por ello hubiera lugar"
De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1997 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, la Sala dictó Auto con fecha de 19 de febrero de 1998, acordando tal recibimiento a prueba por un plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos.
Se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.
Mediante providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 1996 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por la entidad " M.G.P. Holding S.A." frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 31 de julio de 1992, acuerda : 1º Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; y 2º Confirmar la resolución recurrida y el acto administrativo impugnado.
La resolución del litigio exige tomar en consideración los siguientes hechos que, a juicio de esta Sala se consideran relevantes jurídicamente y resultan del expediente administrativo :
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M.G.P. Holding S.A. sociedad española en régimen de transparencia fiscal, presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios de 1-5-89 a 30-4-90 y de 1-5-90 a 31-4-91, ambos con bases imponibles negativas.
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Dicha presentación se efectuó en nombre y representación de la entidad no residente "Mountleigh International PLC", residente en Holanda y única socia de la entidad actora.
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Con fechas de 26-7-1990 y de 22-11-1991 la sociedad española en transparencia presentó declaración solicitando, en nombre de su socio no residente, la devolución de las retenciones soportadas en cada uno de los ejercicios anteriormente referidos por importes respectivos, de 22.253.000 ptas. y de 102.320.695 ptas.
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El Jefe de la Sección estampó en dichas declaraciones diligencia manuscrita con el siguiente texto: "No es precisa la presentación del modelo 210 en tanto no exista acuerdo de reparto de beneficios por parte de la sociedad transparente. El derecho a la devolución de las retenciones soportadas por al sociedad corresponde a ésta que deberá solicitarla siguiendo el procedimiento en vigor para las sociedades residentes en España"
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Las antedichas devoluciones fueron denegadas por acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria con fechas, respectivamente, de 21-10-1991 y 12-5-1992.
La sociedad actora fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en las siguientes consideraciones : En cuanto a la principal cuestión objeto de debate, que es la de si procede o no la devolución de las retenciones referenciadas, la Administración, al dar una respuesta negativa por entender que no ha habido tributación efectiva por parte del socio no residente, introduce en la materia un régimen "especial" de transparencia fiscal distinto del "general" y específicamente aplicable a los casos en que el socio tenga la condición de no residente. La legislación española sobre el tema, sin embargo, no establece tal diversidad de regímenes, ni en el artículo 19 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades ni tampoco en el artículo 383 del Reglamento de tal Impuesto, preceptos que no pueden dejar de aplicarse a los no residentes, sin que dicha norma reglamentaria pueda verse restringida por una...
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