SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4763

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 112/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/12/2001 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/1/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/2/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/7/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26/7/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.12.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.7.1998, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 2.218.749,16 euros, según Acta de disconformidad de 13 de marzo de 1997, en la que se procede al aumento de la base imponible declarada por la no admisión por la Inspección como gastos deducibles las cantidades por los conceptos de regalos de navidad, obsequios, por participación en beneficios del Consejo de Administración, por cancelación del resto de una deuda con la Fundación Rosillo, SA.; así como por exceso de dotación a la provisión para siniestros pendientes de declaración y de la provisión para primas pendientes de cobro.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante, al no existir adscripción de la compañía a la O.N.I., ni la justificación y motivación del inicio de las actuaciones, al amparo de lo establecido en los arts. 92 y 93 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 17.1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 2) Nulidad de la liquidación como consecuencia de unas actuaciones carentes de motivación en el inicio, conforme a las sentencias que cita. 3) Manifiesta improcedencia de la liquidación al no aportar la Administración las pruebas de las actuaciones efectuadas y de los hechos imputados a la entidad, habiéndose producido la prescripción del derecho de la Administración para dictar nueva liquidación, careciendo de eficacia para interrumpir la prescripción la documentación aportada al tratarse de fotocopias sin autentificar. 4) Procedencia de la deducibilidad de las cantidades por los conceptos de gastos necesarios (bolsas de Navidad, obsequios diversos, atenciones a otros empleados y dotación al grupo de empresas), al amparo del art. 14.f), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 108, 11, 112 y 125, de su Reglamento, al estar documentalmente acreditados y justificados, documentación que se puso a disposición de la Inspección desde el 30 de enero de 1998, pese a las vicisitudes de las actuaciones inspectoras, y así consta en diversas Diligencias de la Inspección. Manifiesta que, conforme al art. 36 del Reglamento de la Inspección, no está obligada a entregar las facturas, sino a ponerlas a disposición de la Inspección, como así hizo; lo que reiteró a lo largo de la vía económico-administrativa. Entiende que la deducibilidad de dichos gastos es procedente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. 5) Deducibilidad de las "dietas" y de las retribuciones en especie de los Consejeros, que en los Estatutos sociales figuran bajo el concepto de "asignaciones", al tratarse de retribuciones fijas, no dependientes de los beneficios y de la participación en beneficios, sin que exista falta de previsión estatutaria al efecto, conforme a lo establecido en los arts. 9.h) y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas u art. 124.3, del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que al amparo del art. 112.d), del Reglamento del Impuesto son deducibles. 6) Deducibilidad de la cancelación de la deuda de la Fundación Rosillo, que el ejercicio 1993 se encontraba en liquidación, mediante la entrega por parte de la Fundación a la recurrente de unos bienes (un local y acciones), que produjo una disminución patrimonial por la extinción del derecho de cobro por el importe pendiente una vez disminuido el saldo inicial de la deuda como resultado de la operación de cesión de bienes en pago de la deuda, al dejar de existir la Fundación, produciéndose una pérdida irreversible. 7) Improcedencia de la existencia de exceso de provisión para siniestros pendientes de declaración (prestaciones), pues la entidad ha atendido la finalidad que con dicha provisión se pretende, conforme a las normas de la Ley 33/84 y el Real Decreto 1348/85, de Ordenación del Seguro Privado, y Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1987. Hace una exposición del concepto de provisión y sus clases, incidiendo en el concepto del "cierre de cuentas" y en la interpretación del art. 59, del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, concluyendo que por "cierre de cuentas" se debe entender "formulación de cuentas". Considera que, en base a los datos que consta en la documentación de la entidad, el cálculo y la cuantificación de esta partida es correcta, no existiendo exceso en dicha dotación de la provisión. 8) Exceso de la provisión para primas pendientes de cobro, como puso de manifiesto a lo largo de los escritos de alegaciones presentados en vía económico-administrativa, en los que insistía en que el método de cálculo seguido por la compañía par determinar la dotación a la provisión es correcta, al ser conforme a lo establecido en el art. 61 del Reglamento de Ordenación, por lo que la provisión para primas pendientes son gastos fiscalmente deducibles al efecto del Impuesto sobre Sociedades. Y 9) Nulidad de pleno derecho de la liquidación por sanción, al no observarse procedimiento sancionador alguno, vulnerándose los principios de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, además de que no ha existido culpabilidad en la conducta imputada a la sociedad, sino una interpretación discrepante de la Administración en torno a los conceptos discutidos, siendo aplicable lo establecido en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria, además de la carencia de motivación de la resolución impugnada, sin que los errores que se imputan a la declaración la puedan de calificar de inexistente.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que los hechos constatados por la Inspección no han sido desvirtuados, siendo correcta la calificación jurídica sobre su no deduciblidad, así como la existencia de los excesos en las dotaciones de las provisiones discutidas.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la pretendida incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, por falta de adscripción de la sociedad recurrente, debe señalarse que el artículo 2º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de Inspección Tributaria en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su apartado 1 que esa Oficina "tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar cerca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras. No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria".

En su apartado 2 se añade que "la competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra...

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