STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6122
Número de Recurso463/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil . En el recurso contencioso administrativo numero 463/98 interpuesto por "ALVAREZ GILSANZ S.A." representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado Don José Luis Alvarez Gilsanz contra la resolución del TEAR Económico Administrativo Regional de Castilla Y León , de fecha 19 de Diciembre de 1997, número de referencia 40/901/96 y acumulados 40/902, 903, 904 y 905/96 habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de Marzo de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de Septiembre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "anule y deje sin efecto ni valor alguno el acto recurrido y cuantos de él traen causa , con devolución y abono de las cantidades ingresadas, por ser los mismos radicalmente nulos y no ajustados a derecho".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de Octubre de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 20 Noviembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , de fecha 19 de diciembre de 1997 por la que se desestima la reclamación interpuesta por el recurrente contra cinco acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia que contienen liquidaciones de intereses por el periodo de suspensión de las deudas liquidadas mediante actas de Inspección del impuesto sobre Sociedades ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983 (cuatro actas de conformidad) y del concepto de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas , ejercicios 1980,81,82 y 83 que se documentaron en una sola acta de conformidad determinando estas liquidaciones las cantidades a ingresar de 2.192.890, 1.842.562 ptas, 1.821.451, 3.400.184 y 862.812 ptas respectivamente .

Para una mejor comprensión de los problemas jurídicos que plantea el presente recurso conviene reseñar de forma sumaria los antecedentes y resoluciones judiciales que han sido adoptados y que guardan relación con el caso.

El 15 de Junio de 1985 se formalizaron actas de conformidad en la que se practicaban diversas liquidaciones a cargo de la empresa Alvarez Gilsanz S.A. por los ejercicios 1980, 81, 82, y 83 del Impuesto de Sociedades y de retenciones por IRPF.

Aunque dichas actas eran de conformidad lo cierto es que el recurrente entendió que las inversiones realizadas en un inmueble para arrendarlo como residencia de ancianos , siendo la actividad de la mercantil venta de combustibles y carburantes, era subsumible dentro del apartado de deducción por inversiones según la legislación aplicable al caso que no exigía que estuvieran afectos a la actividad , asimismo consideraba que las mermas de combustible podían ser imputadas como quebranto de moneda y que era deducible como inversión la compra de un vehículo Ford Granada que utilizaba para controlar las estaciones de servicio, por lo que interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo provincial de Segovia de 19 de Diciembre de 1985 recaído en reclamación 186/85 y acumuladas (folios 106 y sig Exp) en la que se hacía referencia a que al haber recurrido el sujeto pasivo el acta que en su día había firmado de conformidad había perdido el beneficio de condonación automática .

Contra el citado acuerdo del TEAP de Segovia de 19 de Diciembre de 1985, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC , quien a su vez dictó resolución desestimatoria el 16 de Mayo de 1989 (folios 112 a 118).

Agotada la via administrativa , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución ante la Audiencia Nacional , quién dictó sentencia el 25 de Mayo de 1993 en sentido desestimatorio (folios 120 a 125).

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso ante el TS quién dictó auto declarándolo inadmisible el 24 de Mayo de 1995 (folios 132 a 136).

Por lo que en consecuencia las actas de inspección han sido confirmadas de forma definitiva , por la actora se aportan sentencias que avalan sus tesis sobre el fondo de sus argumentos aludiendo a que se ha ejercitado una revisión de los actos originarios, si que tengamos constancia en esta Sala de que efectivamente así haya sido (aporta un escrito por el que meramente se anuncia) ni de cuales han sido los resultados.

Las citadas liquidaciones estuvieron suspendidas durante la impugnación administrativa y judicial, concretamente desde el 1 de agosto de 1985 (si bien el periodo voluntario de ingreso finalizaba el 5 de Agosto) y el 12 de Junio de 1995 (fecha en que se notifica a las partes el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Supremo).

Al margen de lo anterior, aunque relacionado con ello, el 13 de Febrero de 1986 la Delegación de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Segovia, procedió a girar liquidaciones complementarias en cuanto a la parte condonada en las liquidaciones derivadas de las actas de inspección originarias , en base a lo apreciado por la resolución del TEAP de Segovia de 19 de Diciembre de 1985, que aludía a la perdida de los beneficios de condonación automática derivados de las actas de conformidad al haberse recurrido las mismas.

Contra estas liquidaciones complementarias se interpuso reclamación económico administrativa , tramitada con el número 57/86, la que tras ser desestimada por el TEAP de Segovia el 30 de Junio de 1986 ,fue recurrida ante La Sala de Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Competente en aquel momento)

recibiendo sentencia por la que se estimaba dicho recurso el 13 de Febrero de 1992, si bien esta sentencia no entró a conocer el fondo del asunto anulando por razones procedimentales.

Finalmente la Administración dió de baja las citadas liquidaciones complementarias de Abril de 1986 por acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Segovia de 24 de Julio de 1992.

Resulta obligado hacer referencia al acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Segovia (órgano al que solo compete conocer de la regularidad de las actuaciones ejecutivas) de 1 de Febrero de 1990 (folio 77) que hace referencia a la anulación de las certificaciones de descubierto (titulo para despachar ejecución) y deja sin efecto un requerimiento dictado en vía ejecutiva , pero que en ningún caso anula las liquidaciones practicadas en el acta de inspección de 15 de Junio de 1985 .

Recapitulando , las actas de conformidad de 15 de Junio de 1985 han sido confirmadas por resolución judicial firme , siendo únicamente el objeto de este recurso las liquidaciones por los intereses de demora generados durante el tiempo de suspensión de las liquidaciones contenidas en aquellas actas.

Argumenta la recurrente , en resumen , que se le debieron aplicar las normas existentes en los ejercicios comprobados o subsidiariamente la nueva ley general tributaria, que la Administración modificó las actas primigenias lo que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de intereses, así como que fueron anuladas las liquidaciones al existir sentencias que dejaban sin efecto el artículo 214-1 D del Reglamento del Impuesto de Sociedades. Manifiesta su falta de conformidad con que fuese aplicable la normativa empleada y falta de motivación y detalle en la liquidación así como falta de acomodo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

SEGUNDO

Ha de distinguirse en el presente recurso el interés de demora por la suspensión de la liquidación, que es en puridad el objeto de este procedimiento, del interés de demora integrante de la deuda tributaria y que se devenga y liquida por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho del obligado tributario, por el tiempo transcurrido entre el final del plazo de pago del periodo voluntario y el día en que se practique la liquidación derivada de la inspección , que en esta caso fue objeto de liquidación en su día.

Claramente la sentencia dictada en recurso de casación en interés de Ley de 28 de Noviembre de 1997 , de la que fue ponente el Excmo. SR. Alfonso Gota Losada (AR. 771/98) establece esta diferenciación en su fundamento jurídico cuarto : "La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso-administrativo número 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés...

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