STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:1858
Número de Recurso2373/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 497/2000 CONTRA ACUEROD DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESSTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 265/02 Y ACUMULADOS 1196, 1232 Y 2373/03 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 700/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 265/02 y acumulados nº 1196/03, 1232/03 y 2373/03 seguidos por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 497/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA María Antonieta , DON Fidel , DON Oscar , DON Carlos Daniel y AROFISA II, S.A., representados por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigidos por el Letrado DON VICTOR GUERRA CAMARA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-01-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON, actuando en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , DON Fidel , DON Oscar , DON Carlos Daniel y AROFISA II, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 497/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993; quedando registrado dicho recurso con el número 265/02.

Por resolución de fecha 06-11-03 se acordó la acumulación a este recurso de los que se seguían ante esta misma Sala con los nº:1196, 1232 y 2373/03 en el que se impugnaba ACUERDO DE 19- 11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 497/2000 CONTRA ACUEROD DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 y en el que figuraban como partes DOÑA María Antonieta , DON Fidel , DON Oscar , DON Carlos Daniel y AROFISA II S.A. La cuantía del presente recurso quedó fijada en el recurso acumulado nº 1196/03 en 20.557,39 euros, en el 1232/03 en 5.395,54 euros y en el nº 2373/03 en 3.232,68 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber sido instado por las partes ni considerado necesario por este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13-09-04 se señaló el pasado día 16-09-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones objeto de debate En el presente conjunto de procesos acumulados se impugnan hasta cuatro liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral vizcaina a la mercantil AROFISA II, S.A., en régimen de transparencia fiscal, y a tres de sus socios: Dª. María Antonieta y su esposo D. Oscar , D. Fidel y D. Carlos Daniel .

La mercantil impugna las resoluciones de Director General de Hacienda de 10 de Enero y 11 de Febrero de 2.000 mediante los que se declaraba que las operaciones que llevó a cabo con bonos de la República de Austria en 1.993 debían considerarse realizadas en Fraude de Ley del articulo 24.1 de la Norma Foral General Tributaria . Y sus socios, la imputación que de los resultados que aflora la liquidación consecuencia de la declaración del fraude de ley, les realiza la Hacienda Foral.

Según las partes recurrentes, y partiendo de la base de que se formuló en 1.996 Acta inspectora de Disconformidad por el ejercicio de 1.994 que se basaba en que la operación realizada por la mencionada Arofisa II, S.A daba lugar a una minusvalía apoyada en la realización de un negocio indirecto, conforme al articulo 25.3 de la N.F General Tributaria , y que en Reclamación Económico- Administrativo nº 351/97, el Acuerdo del TEA Foral de 11 de Diciembre de 1.997 anuló dicha liquidación, ordenándose el 22 de enero de 1.998 nuevas actuaciones inspectoras que dieron origen a su reiniciación en marzo de 2.000, practicándose

Actas de Disconformidad por imputación de la sociedad transparente participada y con causa en haberse instruido diversos expedientes para declaración de Fraude de Ley se sostiene:

a).- Que la operación de bonos austríacos realizada en 1.993 no puede ser sometida al procedimiento de Fraude de Ley, pues el procedimiento especial no surgió hasta el citado Decreto Foral de 1.997, que se subordina al desarrollo de la Norma Foral 1/1.996 , pero no guarda relación con la Norma Foral 3/1.986 , y en 1.993 existía plena indefinición de fases, órganos intervinientes etc... Es ilegal su Disposición Transitoria, pues el nuevo articulo 24 redactado por N.F 1/1.996 no tiene previsión de retroactividad, y la Administración /"intenta abrogarse potestades sancionadoras no amparadas por una cobertura suficiente de norma con rango legal" /- Articulo 25 CE -.(folio 64 vto).

Si en 1.993 no se tenía regulado el procedimiento esa ausencia producirá indefensión al contribuyente.

b).- Que la liquidación del de 29 de mayo de 2.000 del Impuesto de Sociedades de 1.994, /"se halla prescrita". /Se defiende en este apartado impugnatorio que la fecha inicial del cómputo es de julio de 1.995 en que se presentó la declaración del ejercicio/, /y hasta marzo de 2.000 habían transcurrido más de tres años, sin que las actuacionesanteriores interrumpan la prescripción, pues el objeto de la resolución es declarar el fraude de ley, que es algo completamente novedoso respecto de una liquidación anterior practicada por /"un negocio indirecto"/, siendo anulada por el TEA, y no por vicios de forma, sino por emplear una calificación indebida, no pudiendo la Administración perjudicar al administrado con actuaciones anuladas, y si se interrumpió la prescripción al formalizarse el acta de disconformidad de 7 de Mayo de 1.996, desaparecieron los actos al anularse la liquidación privándolos de efectos interruptivos. En cualquier caso, desde el Acuerdo de 11 de Diciembre de 1.997 en la Reclamación 351/1.997 hasta el 20 de Marzo de 2.000 en que se reinició el procedimiento inspector habían transcurrido más de seis meses y de acuerdo con el articulo 31.4 RIT no se interrumpió la prescripción desde 1.995.

c).- Que el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria no es aplicable al caso, por no haberse dado Fraude de Ley, lo que desarrolla dicha parte con amplitud y cuyos argumentos en su momento y caso se examinarán en esta Sentencia.

Contesta la Administración Foral a dichos puntos de controversia y rechaza la concurrencia de prescripción,reiterando que en el T.H. de Bizkaia las actuaciones inspectoras no terminan con la notificación del Acuerdo como en el Territorio común, sino con la formalización del acta y propuesta de liquidación a la Oficina Técnica que no se integra en la Inspección de Tributos, por lo que no se ha dado interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses según el articulo 31.3 RIT . Por ultimo, reitera que la operación...

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