STSJ Canarias , 22 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2752
Número de Recurso1435/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1435/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil AGUA DE FIRGAS, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don José Manuel Melián Monzón y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad superior a 25.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de julio del 2001, dictado en las Reclamaciones n º 3511.862/99, 35/1.863/99, 35/1.864/99 y 35/1.865/99, acumuladas, por el concepto: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.994 y 1.995.se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado con fecha 25 de febrero de 1999 incoó al sujeto pasivo actas previas de disconformidad por el concepto y ejercicios de referencia, nº 70117084 y 70117102, proponiendo la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en lo relativo a la deducción por inversiones aplicada por éste en sus declaraciones. En concreto no se consideró inversión apta a esos efectos el resto del precio (después de la materialización del Fondo de Previsión para Inversiones de ejercicios anteriores) correspondiente a la adquisición de un inmueble usado (nave) a la entidad vinculada AGUAS MINERALES DE FIRGAS, S.A., habiéndose deducido, por insuficiencia de cuota en el ejercicio de adquisición, 4.436.742 pesetas (26.665,36 ~) en 1.994 y 5.224.392 pesetas (31.399,23 ~) en 1.995...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda desestimar las presentes reclamaciones.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare que el párrafo " Uno"

del artículo 2 del Real Decreto 241/1992 , es nulo por contradecir y extralimitarse de la remisión de desarrollo reglamentario que hace el artículo 94.3 de la Ley 20/1991 , debiendo considerarse la disposición impugnada como ilegal, de conformidad con el artículo 27.1 de la LJCA , debiendo plantearse posteriormente por la Sala una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente; asimismo, se declare que las autoliquidaciones practicadas en su día por AGUA DE FIRGAS S..A., fueron correctas incluso en lo que a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos usadas se refiere, en relación con la inversión en bienes inmuebles, no procediendo, por tanto las liquidaciones complementarias giradas por la administració n tributaria respecto de los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995; y, en definitiva, se declare la nulidad y se revoquen las liquidaciones complementarias citadas, así como las sanciones impuestas. Subsidiariamente, y para el caso de no declararse la nulidad del precepto legal citado, se revoquen en todo caso las sanciones impuestas, atendiendo al artículo 77.4."d" de la Ley General Tributaria , y a la razonable interpretación que AGUA DE FIRGAS, S.A. hizo en su día del artículo 94.3 de la Ley 20/1991 en el sentido de entender que cabía su aplicación aun en el caso de inversiones en bienes inmuebles que tuvieren la consideración de activos fijos usados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestimó la reclamación que no consideró inversión apta a esos efectos el resto del precio (después de la materialización del Fondo de Previsión para Inversiones de ejercicios anteriores) correspondiente a la adquisición de un inmueble usado (nave) a la entidad vinculada AGUAS MINERALES DE FIRGAS, S.A., habiéndose deducido, por insuficiencia de cuota en el ejercicio de adquisición, 4.436.742 pesetas (26.665,36 ~) en 1.994 y 5.224.392 pesetas (31.399,23 ~) en 1.995 y, cuya nulidad postula la representación del recurrente por las consideraciones siguientes: Como adelantamos, esta controversia viene delimitada por el alcance de los artículos 94 de la Ley 20/1991 , y el artículo 2 del R.D. 241/1992 , que desarrolla aquélla. En líneas generales, entendemos que el artículo 94 de la ley permite acogerse a los beneficios de la deducción por inversiones en Canarias, mediante inversiones en activos fijos usados consistentes en bienes inmuebles, en unas condiciones que son las que han servido de base a AGUA DE FIRGAS S.A. para tratar de beneficiarse de esa deducción. En cambio, el artículo 2 del Real Decreto restringe (en una forma no permisible a la reserva de la Ley a que quedan sometidos tales beneficios fiscales) la aplicabilidad de esa deducción. Nuestra pretensión, por tanto, consiste en la declaración de nulidad del artículo 2 del R.D. 24111992 , por contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior, así como la declaración por este Ilustre Tribunal de que AGUA DE FIRGAS, S.A. se acogió legalmente a los beneficios de la deducción por inversiones previstas en la Ley 20/1991 . Dado que el TEAR (por carecer de facultad para ello) no entró a conocer nuestra argumentación en pos de la declaración de nulidad de aludido precepto, necesariamente habremos de reiterar la argumentación que en su día expusimos al citado Tribunal Tributario. Como dijimos, el único punto de debate ha quedado centrado en el estudio sobre la nulidad o no del artículo 2º, párrafo Uno, del R.D. 241/1992, de 13 de marzo , que desarrolla el artículo 94.3 de la Ley 20/1991 . Esta última norma (que tiene rango de Ley en sentido estricto), viene a decir lo siguiente: " Artículo 94 . Deducción por inversiones en Canarias.(...) 3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente". El desarrollo de este párrafo se realiza mediante el citado artículo 2 del R.D. 241/1992, de 13 de marzo , artículo dividido en tres párrafos, de los cuales el nú mero "Dos" conceptúa qué debe entenderse por mejora tecnológica (algo que no suscitó debate alguno en nuestro caso), el número "Tres" regula la forma de declarar la inexistencia de deducción previa por inversiones sobre el bien usado objeto de la inversión y, en nuestro caso el más importante, el párrafo "Uno"

impone una serie de categorías de bienes sobre las cuales debe versar el activo fijo usado objeto de la inversión, para que ésta pueda acogerse a la Deducción. Dice este párrafo: " Art. 2º . Inversión en activos filos usados. Uno. A los efectos previstos en el artículo 94.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , darán derecho a la deducción por inversiones los activos fijos usados que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Maquinaria, instalaciones y utillaje. b) Equipos para proceso de información. c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa. Pues bien, conforme luego concluiremos, la introducción de estas categorías de bienes sobre las que necesariamente debe versar la inversión al objeto de poder acogerse a la Deducción por Inversiones, supone una intromisión exorbitada de la Administración a la hora de desarrollar el artículo 94.3 de la Ley 20/1991 , y supone, por tanto, un exceso sobre la remisión legal que hace el citado artículo 94.3 , cuando se remite a la Administració ;n el desarrollo de ese artículo ("en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente" dice el citado art. 94.3). En la medida que el establecimiento de categorías determinadas de bienes para poder acogerse a la deducción carece ello de cobertura y mandato legal, conforme expondremos a continuación, nos obligará a concluir que el párrafo Uno del artículo 2 del R.D. 241/1992 es nulo de pleno derecho. Relación general entre Ley y Reglamento. La conclusión del exceso reglamentario a que aludimos pasa por analizar la teoría general de la Ley y el Reglamento, así como las relaciones jerá rquicas entre ambos. Tal como explican Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández ("Curso de Derecho Administrativo", Ed. Civitas) la relación entre la Ley en sentido estricto (en tanto que emana directamente del poder legislativo) y el Reglamento (fruto de la potestad normativa del poder ejecutivo o Administración) viene a resumirse en una serie de principios: 1. El principio...

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