STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:4134
Número de Recurso2348/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el Recurso de Casación nº 2348/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000201/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Febrero de 1992, que estimó en parte el recurso de alzada nº R.G. 1674/90 y R.S. 120-90, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de Noviembre de 1990 que desestimó la reclamación, nº 2.202/1985, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S,A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA BUENO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de Febrero de 1992, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, la cual deberá ser sustituida por otra en los términos precisados en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

Esta sentencia fue notificada a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 7 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 7 de Febrero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 18 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se confirme la corrección del acto administrativo impugnado".

CUARTO

La entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Septiembre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La Sección Primera de esta Sala Tercera remitió las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de acuerdo con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día sentencia confirmatoria de la recurrida con imposición de las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S. A., se acogió a la actualización de balances de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, revalorizando diversos inmuebles de su propiedad.

Presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1983, el día 27 de Julio de 1984, en cuyo balance reflejó las operaciones de actualización.

La Inspección de Hacienda de Sevilla instruyó con fecha 14 de Diciembre de 1984, acta de disconformidad nº E0055980, a la entidad INMOBILIARIA BUENO, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983, en la que rechazó la actualización de balances, porque los inmuebles revalorizados no podían calificarse como "inmovilizado material", por tratarse de "circulante", es decir de inmuebles destinados a ser construidos o ya construidos con destino a su venta, proponiendo la siguiente liquidación: Cuota, 19.216.863 ptas, sanción de omisión, 9.608.431 ptas, intereses de demora, 589.668 ptas, con un total de deuda tributaria de 29.414.462 ptas. Instruido el correspondiente expediente contradictorio fue resuelto con fecha 24 de Enero de 1985, en el sentido propuesto por la Inspección de Hacienda actuaria.

No conforme, la entidad INMOBILIARIA BUENO, S.A., presentó reclamación económico-administrativa ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, alegando que los inmuebles estaban arrendados o cedido su uso en precario, no hallándose destinados a su venta, razón por la cual debían considerarse como inmovilizado material y, por tanto, susceptibles de ser revalorizados o mejor actualizado su coste de adquisición.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla dictó resolución con fecha 20 de Noviembre de 1989 desestimando íntegramente la reclamación.

La entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S.A., interpuso recurso alzada nº R.G. 1674/90 y R.S. 120-90, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterando las mismas alegaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Central estimó en parte el recurso de alzada, anulando las sanciones, pero desestimando la cuestión de fondo, argumentando que no tenía sentido que una sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas, tuviera arrendados los inmuebles, sin obtener renta o con rentas muy reducidas, e incluso cedido su uso, en precario.

SEGUNDO

La entidad INMOBILIARIA BUENO, S.A., no conforme con dicha resolución, interpuso recurso contencioso- administrativo que una vez sustanciado fue resuelto por la sentencia, cuya casación se pretende ahora.

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, como lógico corolario a la apreciación y valoración de las pruebas realizadas que aparecen claramente expuestas en su fundamento de Derecho Quinto, que transcribimos a continuación:

""Sobre este presupuesto, el artículo 52.1) establece: "Se considerarán elementos del inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles y semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias".

Partiendo de esta base normativa debe valorarse a la vista de los hechos y de la prueba practicada si, como sostiene la Administración, todo el patrimonio inmobiliario de una Sociedad cuyo objeto social es la construcción y promoción inmobiliaria, tenga o no la condición de terreno o solar, debe, sin mas, ser calificado de existencias, por entender, de acuerdo con el artículo 76.1 que están destinados a ser incorporados a los bienes producidos o a operaciones de venta.

No puede olvidarse que, con independencia de las singularidades que ofrezcan las normas tributarias en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica de los elementos que configuran el hecho imponible, tal y como determina el artículo 25 de la Ley General Tributaria, estas normas, como todo el sistema tributario, ha de interpretarse en consonancia con arreglo a los criterios admitidos en derecho (artículo 23 de la Ley General Tributaria).

Según estos principios, en consonancia con los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil, en especial el criterio finalista de las normas, y la libre valoración de las pruebas practicadas en esta instancia, permiten afirmar que los arrendamientos y cesiones temporales de sus bienes -excluido el solar de la Plaza de la Constitución- efectuados con bastante anterioridad a la fecha en que se produce la actualización contable, no pueden, en modo alguno ser calificados, sin mas, de existencias, pues nada acredita que, como exige el artículo 76.1 del Reglamento, estén destinados a incorporarse a otros bienes o ser destinados a la venta sin transformación. A ello se une otra evidencia; durante los ejercicios de 1981 y 1982 no ha realizado la empresa actividad y que en el ejercicio de 1983, en virtud de una oportunidad conferida por la Ley 9/1983, se ha limitado a una actualización contable"".

TERCERO

El único motivo casacional se formula porque "la sentencia recurrida infringe el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, que afectó a la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, e infringe los artículos 52.1 y 76 del Reglamento de dicho Impuesto de 15 de Octubre de 1982.

Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

La línea argumental que sigue el Abogado del Estado es, en esencia, la siguiente: 1ª) La actualización de balances, autorizada por la Ley 9/1983, sólo alcanzaba a los elementos del inmovilizado material. 2º) El inmovilizado material o activo fijo, de acuerdo con la definición dada por los artículos 52.1 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, es el conjunto de los bienes que las empresas utilizan habitualmente de forma duradera. 3º) El concepto de inmovilizado o de activo fijo es antagónico al de circulante, en el cual se integran los elementos calificados como "existencias". 4º) Es imposible conceder el carácter de inmovilizado a bienes inmuebles cedidos gratuitamente o en arrendamiento sin percepción de rentas por una empresa inmobiliaria dedicada a la construcción y venta".

La Sala rechaza esta argumentación, que está bien concebida y formulada, pero no puede obviar el hecho indiscutible de que la sentencia de instancia ha considerado probado que todos los inmuebles, salvo el terreno sito en la Plaza de la Constitución, de Sevilla, son, dadas sus circunstancias concretas, activos fijos o inmovilizado material, prueba que le está vedado a esta Sala revisar, pues el recurso de casación no permite reconsiderar o volver a apreciar o valorar la prueba, razón por la cual debe rechazarse el único motivo casacional formulado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas ene este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 2348/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000201/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil INMOBILIARIA BUENO, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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