STSJ Castilla y León 1157, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:1157
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1157
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 336/04 interpuesto por la entidad mercantil Maderas Rupérez S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de mayo de 2004 desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/536/03 y acumulada 9/537/03 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, que contiene liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 15.126,71 , de los que 12.995,71 corresponden a cuota del impuesto y 2.131,27 a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano resolviendo un expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 9.096,80 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28-7-04.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se dio traslado a las partes por para que alegasen respecto la posible aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria aprobada por ley 58/03 , efectuándose las alegaciones que quedan unidas a las actuaciones, tras de lo cual, se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17-1-05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "estimatoria de la demanda y recurso en el sentido de declarar nula de pleno derecho la resolución del TEAR Sala de Burgos de 27-5-04 por la por los siguientes motivos:

  1. Por infringir el procedimiento legalmente establecido.

  2. Por ser contraria al ordenamiento jurídico en vigor.

  3. Por violación de los derechos legal y constitucionalmente reconocidos a la demandante de presunción de inocencia, de no ser sancionada por ninguna acción u omisión que no constituya infracción tributaria, por aplicación indebida de la agravante de responsabilidad infractora, por infracción del principio sancionador "non bis in idem", y por inaplicación de la eximente de interpretación razonable de la norma tributaria, ex. art. 179.2.d) LGT".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24-2-05 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y sí la presentación de conclusiones escritas, evacuado el trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de marzo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de mayo de 2004 desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/536/03 y acumulada 9/537/03 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, que contiene liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 15.126,71 , de los que 12.995,71 corresponden a cuota del impuesto y 2.131,27 a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano resolviendo un expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 9.096,80 .

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis, podemos concretar en los siguientes:

  1. - Ha de entenderse caducado el procedimiento de inspección seguido contra la recurrente, por cuanto que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha infringido el procedimiento legalmente establecido y el ordenamiento jurídico en vigor).

  2. - La improcedencia de la regularización practicada y la incorrección del método de determinación de la base imponible aplicado por la Inspección, cuestionando la minoración realizada respecto a la dotación correspondiente a la amortización de inmovilizado de la empresa, así como el cambio de valoración de existencias y su regularización.

  3. - Que habiendo prescrito el derecho de la administración demandada para determinar la deuda tributaria, la sanción que posteriormente impuso vulnera determinados preceptos constitucionales (violación de los derechos legal y constitucionalmente reconocidos a la demandante de presunción de inocencia, de no ser sancionada por ninguna acción u omisión que no constituya infracción tributaria, por aplicación indebida de la agravante de responsabilidad infractora, por infracción del principio sancionador "non bis in idem").

  4. - Que la conducta tributaria de la recurrente puede calificarse como derivada de una interpretación razonable de las normas tributarias, por lo que decae la culpabilidad de su actuación, no siendo por tanto susceptible de ser sancionada (...y por inaplicación de la eximente de interpretación razonable de la norma tributaria, ex. art. 179.2.d) LGT). La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27

de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Hay coincidencia entre las partes que la fecha de inicio de las actuaciones de inspección fue el 23.03.2001 (f. 028 del expediente común de actuaciones inspectoras) y la de finalización fue el 21 de abril de 2003 (liquidación definitiva practicada el 21 de abril de 2003) tal y como se deduce del folio 38 del expediente de liquidación.

La cuestión litigiosa principal se circunscribe a determinar si en este periodo (759 días naturales), se han producido interrupciones o dilaciones imputables a la mercantil recurrente, tal y como defiende la administración demandada (por un total de 411 días), o no, postura de la recurrente. Traducido en términos jurídicos, se trata de verificar si la administración demandada ha vulnerado el art. 29.1 de la ley 1/98, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al tiempo de los hechos, así como los artículos 31 bis .2 y 38. 8 del Real Decreto 136/2000, de 4 febrero , por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Hay coincidencia también entre las partes en litigio que el 6 de abril de 2001 se requirió a la recurrente para que aportase "los extractos de los movimientos de las cuentas bancarias de los ejercicios referenciados" (entre ellos el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 - folio 42 del expediente común). El 26 de abril de 2001 (folios 110 y 111)

manifestó que "en relación con los extractos de los movimientos de las cuentas bancarias de los ejercicios referenciados solicitados, deseamos poner en conocimiento de esta administración que no podemos aportarlos porque... toda la documentación inservible, accesoria o deteriorada, ha sido desechada por la empresa". Dejando constancia de esa falta de aportación por el actuario, se requirió nuevamente para que el 16 de mayo de 2001 aportase la documentación reseñada. El 16 de mayo nuevamente insistió en la imposibilidad de aportar los extractos de las cuentas bancarias por haberlos tirado la basura (folio 139).

Finalmente la Administración Tributaria requirió la aportación de los datos bancarios a las distintas entidades, última averiguación que se realizó el 8 de octubre de 2001 (folio 184 del EA), no constando la fecha de recepción de la documentación más, con fecha 26 de febrero de 2002 se practica nueva diligencia de constancia de hechos donde ya se hace constar la recepción de aquella documentación (folio 223 del expediente administrativo). Esta interrupción supondría una detracción de 165 días, respecto del total de la duración de las actuaciones, no de 175 días como pretende la Administración demandada (aunque en principio, esta diferencia de 10 días no tendría trascendencia jurídica).

Y en contra de lo manifestado por la recurrente, estos documentos bancarios tienen mucho que ver con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Son datos de una indudable importancia y trascendencia. Máxime cuando el origen de las actuaciones de Inspección derivan de una "ficha de...

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