STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1509
Número de Recurso713/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 713/02, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de Septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el núm. 1396/1998 a instancia de DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, en cuya casación aparece, como parte recurrida, DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Septiembre de 2001 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA S.A., contra resolución de 10 de septiembre de 1998 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anulamos la expresada resolución administrativa impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1989.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución de la Administración Tributaria.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., para que formalizase la oposición, interesó sentencia por la cual, atendiendo las causas de inadmisión o, en el actual estado procesal, de desestimación, alegadas, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirme la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2001 . Subsidiariamente suplicó que se acuerde remitir los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que ésta dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la cuestión debatida, o bién que esta Sala dicte sentencia reconociendo el derecho que tenía DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., para amortizar durante el ejercicio 1989 los elementos que tenia afectos a la producción de POLIESTIRENO P-52, POLIESTIRENO P-179,POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD, POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD,ACABADO, PURIFI ETILENO Y CRACKER DE OLEFINAS, de conformidad con la regla que establecía el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, sin que fuese aplicable la excepción que contenía el párrafo segundo del citado apartado 3, anulando, en consecuencia, la liquidación practicada por este concepto por el Jefe de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 1 de Febrero de 1995, de la que resultó una deuda tributaria de 1.005.461.099 pesetas, así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Septiembre de 1998

que la confirmó.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Febrero de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de Septiembre de 2001, estimatoria del recurso contencioso administrativo,. interpuesto por la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA, S., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Septiembre de 1998, por la que se desestima la reclamación entablada contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 1 de Febrero de 1995, confirmando la propuesta de liquidación, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 1.005.461.099 ptas, (770.800.011 ptas de cuota y 234.661.088 pts. de intereses) como consecuencia del acta de disconformidad incoada, con fecha 9 de Febrero de 1993, por diferencias entre las amortizaciones practicadas por la entidad en virtud del art. 58.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y las que resultaban en virtud del artículo 58.1 del mismo texto legal, según la Inspección.

La sentencia de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, aplicando el nuevo plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, concretamente desde el 1 de Marzo de 1993, en que se presentaron las alegaciones al acta, hasta la notificación del acuerdo de liquidación el 7 de Febrero de 1995, lo que privaba a la actuación de la Inspección de la virtualidad interruptiva en virtud de lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida, los artículos 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, y 64 de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, e interpretar de forma errónea la Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero .

Acepta la representación estatal que desde las alegaciones complementarias realizadas por la mercantil hasta la notificación de la liquidación transcurrieron más de seis meses con las consecuencias previstas en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos .

Sin embargo discrepa del criterio seguido en la determinación del plazo de prescripción, que para la sentencia ha de ser el de cuatro años, a partir del 1 de Enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado el correspondiente hecho imponible, apoyándose en la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero .

Mantiene la representación estatal que este criterio no se ajusta a Derecho en cuanto aplica el nuevo plazo de los 4 años incluso a los procedimientos ya finalizados con anterioridad a 1 de Enero de 1999, como ocurre en el presente caso, citando, en su apoyo, la sentencia de esta Sección de 25 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso en interés de la Ley 6.789/2000 .

TERCERO

Con carácter previo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, prevista en la letra d) del art. 93 de la Ley Jurisdiccional, carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Sostiene dicha parte que en el escrito de interposición el Abogado del Estado suplica a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución de la Administración Tributaria, cuando esta consecuencia no se deduce del motivo en el que se funda, que se ciñe al tema de la prescripción, y sin que se hayan alegado otros, por los que se consideraba que la entidad no tenia derecho a amortizar los activos a que se refiere la litis aplicando la regla general que enunciaba el párrafo primero del art. 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1952, de 15 de Octubre

A través del motivo de inadmisión aducido la Sala puede dar por concluido el recurso, mediante un auto, cuando después de un análisis del fondo de la cuestión debatida y los motivos en que se funda, aprecia sin necesidad de razonamientos complejos la falta de fundamento del mismo. Ente los supuestos más habituales en los que se suele apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión figura la falta de correspondencia entre el motivo invocado y la infracción planteada, la falta de critica de la sentencia recurrida, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba, y el planteamiento de una cuestión nueva. En cambio el supuesto que se invoca no puede ser comprendido en este apartado, toda vez que en el caso de sentencia estimatoria, la Sala, según el art. 95.2 -d), ha de resolver la cuestión de fondo dentro de los términos en que se hubiere planteado el debate en la instancia.

Por lo razonado procede el rechazo de la objeción formulada.

CUARTO

Rechazada la inadmisibilidad alegada procede estimar el recurso de casación, pues la tesis que postula el Abogado del Estado coincide con la doctrina que tiene sentada la Sala.

Así, en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000, formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de Enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de Enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta , 3, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, al introducir en la interpretación temporal del precepto de referencia" el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente."

En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de Mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64

  1. de la Ley General Tributaria, que ha ido paulativamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de Julio de 1911, 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es pretender aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran, entre otras, las sentencias de 17 y 24 de Mayo de 2005 .

QUINTO

Estimado el recurso procede resolver, conforme al art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate. La cuestión de fondo se centra en la interpretación que debe dase al párrafo segundo del punto 3 del art. 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982 .

Este párrafo segundo contenía una excepción a la regla específica que establecía el párrafo primero del mismo número, relativa a la aplicación de los coeficientes recogidos en las tablas especiales de amortización, para el caso de elementos amortizables que se utilizasen diariamente en más de un turno normal de trabajo.

El párrafo 1 dice lo siguiente: " Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de las tablas por el coeficiene entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso"

A continuación el párrafo segundo disponía que: " Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos elementos que tengan asignado en tablas coeficientes elaborados tomando en considereción una utilización superior a un turno normal de trabajo".

La tesis de la Administración es que el párrafo segundo del número tercero es de aplicación en todo caso respecto de los elementos que se utilizan de forma necesaria e inexcusable, por sus propias características o por las condiciones específicas del trabajo, en un proceso continuo de trabajo, a pesar de que en las tablas de amortización no se haya manifestado nada al respecto, y con independencia de cúal sea la depreciación efectiva que experimenten estos elementos. En cambio aplica la regla especial a los elementos del inmovilizado que trabajando turnos normales aumentan bién el ritmo o bién el horario de trabajo para pasar a ser empleados o utilizados en más de un turno.

Este criterio no es compartido por la sociedad por entender que la interpretación del precepto es clara, en cuanto establece una excepción a la regla general que sólo afecta a unos elementos muy concretos, aquéllos que tengan señalado un coeficiente elaborado tomando en consideración una utilización superior a un turno normal de trabajo. A su juicio, si no consta esta circunstancia en las tablas, no opera esta excepción y se aplica la regla general que contiene el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento de 1982 .

Ciertamente la interpretación del apartado 3 del citado precepto no ofrece problemas, pues contempla, cuando se dan las circunstancias que se señalan, un mecanismo automático de aceleración de la amortización en función de los turnos de trabajo realizados, previniendo, a continuación, la no aplicación de la regla especifica para aquellos elementos que tengan asignados en tablas coeficientes elaborados en función de una utilización superior a un turno normal de trabajo, lo que no era el caso, pues se admite por todos que en las tablas de coeficientes anuales de amortización, aprobadas por Orden de 23 de Febrero de 1965, no se especificaban expresamente coeficientes superiores en consideración a una utilización del elemento en más de un turno de trabajo.

Por ello la interpretación a que llega la Administración, que, como hemos dicho, mantiene que no es de aplicación el art. 58.3 del Reglamento en aquellos procesos de fabricación donde no cabe hablar de turnos, puesto que la propia naturaleza del proceso productivo obliga a un único e ininterrumpido turno de 24 horas, no puede compartirse, máxime cuando no ha quedado probado que el legislador, al desarrollar la normativa referente a la amortización de los diferentes elementos de activo que intervienen en un proceso industrial continuo, tuviese en cuenta el grado de utilización de los mismos, lo que nos lleva a la aplicación del art. 58.3, una vez que se acepta que los elementos cuestionados son utilizados diariamente en más de un turno normal.

SEXTO

Por las razones expuestas procede estimar el recurso contencioso-admiistrativo, anulando la resolución impugnada, así como la liquidación que confirma, sin que puedan apreciarse méritos para una especial imposición de costas, tanto en la instancia, como en este recurso, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Septiembre de 2001, sentencia ésta que se casa y anula SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Septiembre de 1998, que se deja sin efecto, así como la liquidación que confirma.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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