STS, 21 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6020
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de Mayo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/248/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1987, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Europa de Financiación, Inversión y Promociones, S.A." (EUROFIP, S.A.), representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 6 de Mayo de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/248/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de EUROPA DE FINANCIACIÓN, INVERSIÓN Y PROMOCIONES, S.A., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha de 18 de Febrero de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarándose que el coste medio en plaza para el autoseguro de la recurrente es el tipo del 1'18 por 100, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunció la infracción por la sentencia del art. 17.8 del Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que, en su criterio, el porcentaje de dotación al fondo de autoseguro que la empresa había aplicado como partida deducible en el ejercicio de 1978 del 1'18% exigía justificación que la misma no aportó, por lo que la procedente era la del 0'03 al 2 por 100. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra que confirmara el criterio de la Administración. Conferido traslado a la entidad recurrida, ésta se opuso al recurso, aduciendo, fundamentalmente, la imposibilidad de contrariar en casación la valoración de la prueba que había hecho la sentencia de instancia. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del diez de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta ya en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de Mayo de 1997, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Europa de Financiación, Inversión y Promociones, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de Febrero de 1992, estimatoria parcial --en el sentido de dejar sin efecto el concepto de intereses de demora que contenía la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, en 14 de Abril de 1986, correspondiente al ejercicio de 1978-- del recurso de alzada formulado en impugnación de resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la misma región de 29 de Junio de 1990, que, a su vez, había estimado, también parcialmente, la reclamación entablada contra la liquidación acabada de mencionar al calificar el expediente como de "rectificación" y, consecuentemente, anular la sanción por omisión inicialmente impuesta.

En resumen, y como con toda corrección concreta la sentencia aquí impugnada, la cuestión a resolver, tanto en la instancia como en este recurso, tal y como quedó planteada en la vía económico-administrativa, no era otra que la de determinar el porcentaje que podía deducir la entonces recurrente en concepto de dotación al fondo de autoseguro y con referencia al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1978, pues mientras la Administración, con base en un informe de la Dirección General de Seguros de 23 de Mayo de 1986, emitido a petición de la propia recurrente, que ponía en su conocimiento "que las primas usuales para cubrir el riesgo de venta a crédito se situaban, en el año 1978, entre el 0'03 y el 3 por 100, variando en función de la duración del contrato y del tipo de objetos financiados", entendió que, si la entonces entidad actora no había probado, ni fundamentado o informado acerca de los objetos financieros correspondientes al ejercicio en cuestión y no había tenido siniestralidad por insolvencias durante los ejercicios de 1976, 1977, y 1978, la alícuota deducible debía ser la inferior de la banda señalada por la Dirección General de Seguros, es decir, el 0'03 por 100 de los contratos suscritos menos los vencidos en el repetido ejercicio, la Entidad de Financiación aquí recurrida justificó la dotación del 1'18 por 100 al fondo en el indicado ejercicio en que este porcentaje cumplía las previsiones del art. 7º.2 de la Orden de 14 de Febrero de 1978, del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada en desarrollo del Real Decreto 896/1977, de 28 de Marzo, sobre Entidades de Financiación de Ventas a Plazos, y se encontraba en el punto de medio de la banda considerada por la Dirección General de Seguros en el informe a que anteriormente quedó hecha mención.

Ciertamente, como también destaca la sentencia recurrida, el análisis de la controversia debe partir de la premisa de que la dotación al "fondo de autoseguro" configuraba, en el art. 17.8 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Sociedades que aprobara el Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, un gasto deducible en la base de este Impuesto que el Real Decreto 896/1977, de 28 de Marzo, y la Orden de 14 de Febrero de 1978, precitados, concretaron en la necesidad, para las entidades de financiación de venta a plazos, de la dotación de un fondo de autoseguro cuando los riesgos de los pagos de las operaciones realizadas por dichas entidades no fueran cubiertos por Compañías Aseguradoras, fondo que se había de constituir con el 1'5 por 100 anual del importe de cada operación, en los supuestos del que existiera reserva de dominio de los bienes financiados a favor de la entidad financiadora, o del 2 por 100, en los demás casos.

SEGUNDO

En el contexto mencionado, la representación del Estado formula su recurso de casación. Lo hace, como también se ha hecho constar en los antecedentes, sobre la base un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable

--88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia aquí impugnada del art. 17.8 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aplicable al caso, dado que, en su criterio, para realizar la dotación en el porcentaje del 1'18 por 100, era preciso que la entidad contribuyente la hubiera justificado de alguna forma y no con manifestaciones genéricas acerca de la crisis económica de los años 1976, 1977 y 1978, como había hecho, dando lugar a que la Administración no encontrara justificación alguna para permitir dotación superior al 0'03 por 100 dentro de la banda reseñada en el referido informe de la Dirección General de Seguros de 23 de Mayo de 1986.

Sin embargo, la Sala no puede aceptar el criterio impugnatorio acabado de concretar. Lo impide la consideración --que refleja el F.J. 3º de la sentencia recurrida, con criterio no susceptible de ser combatido en casación-- de que, aunque es cierto que la recurrente no acreditó el costo medio en plaza de la prima neta correspondiente a los riesgos asumidos

--que era el límite máximo a que podía ascender la deducción según el art. 17,8 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable--, no lo es menos que la propia Dirección General de Seguros se mostró incapacitada para concretarlo --sin duda por lo indeterminado de los conceptos integrantes de ese "costo medio en plaza" a que hacía referencia el citado precepto--, hasta el punto de que se vió forzada a señalar a la entonces recurrente, como quedó dicho antes, una banda entre el 0'03 y el 3 por 100 para el controvertido ejercicio de 1978. Si a ello se añade que la dotación al fondo realizada por la entidad de financiación ahora recurrida no fué resultado de ninguna conducta gratuita, sino de la obligación que le imponía la normativa entonces vigente de tener constituido un fondo equivalente, como máximo, al 2 por 100 de las operaciones o riesgos asumidos en el ejercicio, y la actora en la instancia dotó, durante ese ejercicio, el 1'18 por 100, esto es, sin llegar siquiera al medio de la banda señalada por la Administración, habrá que llegar a la conclusión de que la deducción por la dotación a que viene haciéndose referencia fué totalmente razonable y proporcionada, en cualquier caso tan fundada como la permitida por la Administración y luego confirmada en las dos instancias de la vía económico-administrativa, que, sin razonamiento alguno que lo justificara, eligió el mínimo de la banda, es decir, el 0'03 por 100, con el mismo --nulo-- soporte argumental que si hubiese optado por el máximo.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que no pueden quedar desvirtuadas por la alegación realizada en el recurso de que la Administración, para hacer la opción tan repetida del 0'03 por 100, se fundó en las propias manifestaciones de la parte acerca de la falta de siniestralidad por insolvencias en el ejercicio --toda vez que el fondo de autoseguro y la provisión para insolvencias respondían a finalidades diferentes, en cuanto el primero era un auténtico seguro que realizaba una entidad consigo misma con objeto de cubrir el riesgo que gravitase sobre cualquier elemento de su patrimonio, que era deducible en el régimen del Texto Refundido de 23 de Diciembre de 1967 y no en el de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, mientras la segunda, la provisión para insolvencias, era un fondo destinado a cubrir la posible insolvencia que pudiera afectar a clientes dudosos y morosos, que siguió siendo deducible tras esta última Ley--, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas prevenida en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de Mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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