DECRETO FORAL 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDisposición Final
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava Documento7.601

DECRETO FORAL 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, aprobó la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Una de las características de esta disposición general fue la incorporación, a nivel de Norma Foral, de disposiciones que hasta entonces figuraban en el reglamento de desarrollo de dicho tributo.

En estos momentos se hace preciso proceder al desarrollo reglamentario de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo. Este desarrollo reglamentario constituye el objeto del presente Decreto Foral.

El Decreto Foral se estructura en cuatro Títulos. En el Título I se establecen las disposiciones generales de ordenación del Impuesto, incluyendo dentro del mismo, entre otros aspectos, las normas especiales de determinación de la base imponible para adquisiciones "mortis causa", para transmisiones lucrativas "inter vivos", y en materia de seguros. Además, también se regula el procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

El Título II se dedica a la gestión del Impuesto. El primero de los Capítulos en los que está dividido regula las normas de carácter general, mientras que el segundo, estructurado a su vez en cinco Secciones, desarrolla los plazos de presentación, prórroga y suspensión, el lugar de presentación de los documentos, las cues-tiones de competencia, la tramitación, la liquidación y el pago del Impuesto.

El Título III regula los procedimientos especiales, desarrollando el procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles, el de adición de bienes a la masa hereditaria, el de deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del Impuesto y el de deducción de deudas del donante satisfechas por el donatario.

Finalmente, el Título IV se dedica a regular el cierre registral. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO: TÍTULO I. ORDENACIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I NATURALEZA Y OBJETO Artículos 1 a 4
Artículo 1 Naturaleza y objeto. 1

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Norma Foral del citado Impuesto y en el presente Decreto Foral. 2. La obtención por personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 2 Concepto de incremento de patrimonio.

Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de alguno de los hechos imponibles configurados en la Norma Foral del Impuesto como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 3 Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  1. Los premios obtenidos en juegos autorizados. b) Los demás premios y las indemnizaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades Públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

  2. Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados,

cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas. e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor. f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Artículo 4 Concurrencia de hechos imponibles e incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A un solo hecho imponible no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varios conceptos sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada uno de ellos, salvo en los casos en que se determine otra cosa.

En ningún caso un mismo incremento patrimonial podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO II EL HECHO IMPONIBLE Artículos 5 a 11
Artículo 5 Hecho imponible. 1

Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por.

cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos". c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones, o en su caso, se haya presentado la autoliquidación.

Artículo 6 Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: a) La donación "mortis causa". b) Los contratos o pactos sucesorios. c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario. e) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales. f) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

Artículo 7 Negocios jurídicos gratuitos e "inter vivos".

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e "inter vivos" a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 20 de la Norma Foral del Impuesto. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

  1. El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.

Artículo 8 Supuesto de sujeción del seguro de accidentes.

La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.

Artículo 9 Prestaciones periódicas. 1

La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del apartado 1 del artículo 5, las letras c) y d) del artículo 6, y la letra e) del artículo 7 de este Decreto Foral, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o...

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