SAN, 4 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1480
Número de Recurso174/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 174/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 156.352,79 euros (26.014.916 pesetas), si bien la cuota exigida no supera, por sí sola, la

cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 18 de febrero de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 33/252/99, deducida contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de febrero de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación provisional en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de abril de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 18 de febrero de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 33/252/99, deducida contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la sociedad recurrente y la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. El obligado tributario presentó el 20 de junio de 1996 su declaración correspondiente al IRPF, ejercicio 1995, de la que resultaba una cuota a ingresar de 1.164.621 pesetas (equivalente en la actualidad a 6.999,51 euros).

    Posteriormente, se efectuó requerimiento al interesado, por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Oviedo, indicándole que, como consecuencia de la revisión de su declaración del Impuesto a que se ha hecho mención, se le requiere justificación de los hechos que se citan, al objeto de verificar la alteración patrimonial derivada de la venta de acciones de la entidad mercantil "Escorias y Derivados S.A." (En adelante, EDERSA).

    Con fecha 18 de diciembre de 1998, la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de la AEAT de Oviedo dictó acuerdo de liquidación, en el que se hacía constar que el obligado tributario había expuesto en su escrito de alegaciones que el cálculo del incremento de patrimonio consignado en la declaración se llevó a cabo considerando como valor de transmisión de las citadas acciones que no cotizan en bolsa, el resultado de capitalizar al 12.5% el promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores; añadiendo, que de las actuaciones de comprobación efectuadas, resulta que se aporta escritura pública de venta de acciones de fecha 14 de julio de 1995, de donde se infiere que la interesada y su cónyuge vendieron a la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín", 267 acciones de la entidad "Escorias y Derivados, S.A." por el precio de 144.000.042 pesetas (865.457,68 euros).

    A continuación, deduce la oficina gestora que, a los efectos de determinar el valor de mercado de las acciones enajenadas, resulta de las actuaciones efectuadas que el precio pagado por la entidad Sociedad Anónima Tudela Veguín por la adquisición el 14 de julio de 1995 de un total de 4.361 acciones que representan el 98% del capital social de "Escorias y Derivados S.A." fue de 2.352.000.686 pesetas (14.135.808,81 euros), correspondiendo proporcionalmente a las 267 acciones del obligado tributario y su cónyuge un importe de 144.000.042 pesetas (865.457,68 euros), siendo éste por tanto el precio de mercado fijado y que la sociedad "Tudela Veguín" ha pagado por poder ostentar el control de escorias y derivados; concluyendo, la oficina gestora, por tanto, que el importe realmente percibido de 144.000.042 pesetas (865.457,68 euros) por el obligado tributario y su cónyuge es el valor que el mercado ha fijado a las 267 acciones y que dicho valor se considera en la liquidación practicada como valor de transmisión a efectos de determinación del incremento de patrimonio, que se corresponde con el efectivamente satisfecho, en aplicación del art. 48.1.b) de la ley 18/91 , no siendo aplicable por tanto, en consideración a los antecedentes expuestos, la regla especial prevista en el citado artículo y su remisión al valor teórico o al que resulte de capitalizar al 12.5% el promedio de beneficios de los tres ejercicios anteriores.

    Como consecuencia de tales consideraciones, la oficina gestora mencionada practicó liquidación por importe de 21.225.668 pesetas (127.568,83 euros) de cuota y 4.789.248 pesetas (28.783,96 euros) de intereses de demora, lo que totaliza una deuda tributaria de 26.014.916 pesetas (156.352,79 euros), acuerdo que fue notificado con fecha 23 de diciembre de 1998.

  2. No conforme con dicha liquidación, el interesado interpuso con fecha 11 de enero de 1999, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, registradas bajo nº 33/252/99, presentando alegaciones en las que manifestaba su disconformidad con el acuerdo recurrido por entender, en primer lugar, que la liquidación provisional practicada es contraria a derecho por contravenir el articulo 121 de la LGT , provocando indefensión en el contribuyente, mientras se señalaba, en segundo término, en cuanto al incremento regularizado, que la carga de probar el precio por el que se realizó efectivamente la compraventa de las acciones se corresponde con el valor de mercado de los bienes o derechos enajenados corresponde a la Administración, y que en caso contrario habrá que utilizar el mayor de los que ordena el articulo 48.1.b) de la Ley 18/1991 , el teórico o el que resulte de capitalizar al 12.5% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios anteriores, alegaciones que le llevan a solicitar la anulación de la liquidación paralela practicada.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en su resolución de 18 de febrero de 2000, acuerda, en primera instancia, desestimar la reclamación y confirmar la liquidación practicada. Esta resolución fue notificada al reclamante el 4 de marzo de 2000 que, el día 22 del mismo mes y año, dedujo el preceptivo recurso de alzada contra ella ante el TEAC, dando lugar a la resolución de este órgano colegiado de 22 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada, acto que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Los argumentos de la parte recurrente frente a la liquidación provisional se limitan a discrepar de la Administración a la hora de valorar el incremento de patrimonio experimentado por la Sra. Eugenia como consecuencia de la venta de las acciones de una sociedad mercantil, a las que anteriormente se ha hecho referencia. A tal propósito, cabe aludir a los aspectos significativos de la argumentación de la demanda: a) en primer lugar, prevalencia de los criterios establecidos en el artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que regula el IRPF , aplicable al ejercicio 1995 que aquí se dilucida, sobre el precio declarado en escritura pública; b) en relación con la interpretación de dicho precepto, que la carga de la prueba del valor de mercado de las acciones incumbía a la Administración, que se ha limitado a descartar los informes presentados por la...

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