SAN, 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4396
Número de Recurso1340/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1340/2002, se tramita a

instancia de D. Alvaro, representado por el Procurador D. Federico Pinilla

Romeo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31-10-2002, sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1990, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 730.994,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 3-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se estime este recurso, anulando la liquidación practicada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-9-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 31 de octubre de 2002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº 46/8684/96, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, acuerda: "Estimarlo -el recurso- y, revocando la resolución impugnada, confirmar la liquidación practicada".

SEGUNDO

Cabe hacer alusión a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria.

  1. El 30 de junio de 1995, la Inspección de los Tributos del Estado procedió a incoar a D. Alvaro el acta modelo A02 (en disconformidad), nº 0184194-5, por el concepto y período citados, en la que entre otros extremos, se hizo constar lo siguiente: "De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    1) Que el obligado tributario presentó autoliquidación de forma conjunta, por el concepto y período indicado, declarando una base imponible de 21.151.689 pesetas (127.124,21 euros) y una disminución patrimonial neta onerosa a compensar en ejercicios posteriores de -1.598.746 pesetas (9.608,66 euros), e ingresando una cuota diferencial de 5.402.363 pesetas (32.468,86 euros).

    2) Que el obligado tributario es socio, junto con el resto de miembros de las familias Emilio, de la entidad MABLY, S.A., ostentando a la fecha 22 de diciembre de 1988 una participación en el capital social del 10,6666% (192 acciones). La sociedad detenta como activo fundamental las marcas comerciales que comercializa la entidad DAMEL, S.A. Que igualmente era socio de la entidad DAMEL, S.A., junto con los miembros de las familias Emilio, teniendo una participación en el capital social del 1,43% (1.589 acciones).

    3) Que el 22 de diciembre de 1998, la sociedad MABLY, S.A., previo el reparto de las reservas disponibles, adoptó en Junta General el acuerdo de elevar la cifra de Capital social de 1.800.000 a 19.800.000 pesetas, mediante la emisión de 18.000 acciones. La totalidad de los socios renunciaron a la ampliación, vendiendo los derechos de suscripción preferente, en la misma Junta, a la sociedad DAMEL, S.A., representada en ese acto por el socio D. Alexander, en su calidad de representante legal de DAMEL, S.A., a un precio unitario de 555.000 pesetas, lo que determinó para el obligado tributario un precio total de venta de 106.560.000 pesetas. De este precio se cobró el 15,17%, quedando aplazado el resto a un plazo no superior a 90 días, si bien la parte de precio aplazada se cobró realmente en los siguientes períodos: el año 1990, el 80,80%; el año 1991, el 4,03% pendiente.

    4) Que en fecha 3 de enero de 1990, el obligado tributario vendió la totalidad de las acciones de la entidad DAMEL, S.A., junto con el resto de socios, a la entidad LANOS INVESTMENTS BV, por un precio total de 1.227.224.000 pesetas, resultando una disminución patrimonial comprobada de 9.780.638 pesetas, cuando la declarada fue de 11.737.163 pesetas.

    5) Que de los hechos descritos y detallados en el informe complementario anexo a la presente acta, se califica la venta de los derechos de suscripción de MABLY, S.A., por razón de lo establecido en el artículo 25 de la LGT, como una simulación negocial, instrumentada para la venta efectiva de la empresa DAMEL, como conjunto organizado.

    6) Que el precio cobrado por los derechos de suscripción de MABLY, S.A. se califica como precio real de la venta de la sociedad MABLY, S.A., imputando dicha venta al ejercicio 1990, período en el que se hace efectiva la venta de las acciones de DAMEL, S.A. al comprador independiente y en el que se cobra realmente el precio de venta, vía pago del precio aplazado por DAMEL, S.A., en la compra de los citados derechos.

    7) Que de lo anterior resulta un incremento de patrimonio obtenido por el obligado tributario por la venta de la entidad de 106.194.660 pesetas, generado en 11 años y aplazado su pago en 2 años, correspondiendo al ejercicio de 1990, de conformidad con el artículo 26.4 de la Ley 44/78, un incremento patrimonial oneroso de 101.916.017 pesetas, dado el carácter de anticipo que se le da a los cobros efectuados en el año 1989.

    8) Que el precio de venta de las acciones de DAMEL, S.A. quedó aplazado en 21 pagos trimestrales, según consta en la estipulación tercera de la escritura pública de venta de fecha 3 de enero de 1990. El sujeto pasivo imputó la totalidad de la disminución patrimonial onerosa resultante al ejercicio de 1990, sin cumplir los requisitos del artículo 110 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2384/81). Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 44/78, corresponde la imputación, proporcionalmente, a los cobros realizados, lo que determina que en este período corresponde imputar una disminución patrimonial de 687.177 pesetas, siendo el período de generación de la disminución patrimonial de 12 años y el número de años de fraccionamiento del cobro o pago de 6 años.

    9) Que el obligado tributario declaró como valor de mercado de los títulos de DAMEL, S.A. el valor teórico, según el balance cerrado al 31 de diciembre de 1978, para aquellos títulos adquiridos antes del 1 de enero de 1979, declarando un valor teórico por título de 7.567.74 pesetas. Que analizado el citado balance, resulta un valor teórico de 7.062,49 pesetas por acción. La citada diferencia tiene su origen, al no considerar los interesados como activo ficticio los gastos amortizables pendientes de amortizar, ni los beneficios netos no distribuidos del ejercicio, respectivamente, como menor y mayor valor de neto patrimonial. De ahí la diferencia en cuanto a la disminución patrimonial puesta de manifiesto en el punto 4 anterior.

    10) Que el obligado tributario no ha anualizado correctamente la disminución patrimonial resultante de la venta de las acciones de DAMEL, S.A., incumpliendo lo previsto en el artículo 27, apartados 2 y 5 de la Ley 44/78.

    11) Que con fundamento en lo anteriormente señalado, la base imponible comprobada queda fijada en 131.683.220 pesetas, siendo la base imponible sujeta a tarifa general de 43.439.440 pesetas y el resto de base imponible sujeta a tipo medio de 88.243.780 pesetas. El tipo medio de gravamen es del 51,75%, habiéndose tenido en cuenta las disminuciones patrimoniales pendientes de compensar de ejercicios anteriores por importe de 835.726 pesetas; se terminaba por formular propuesta de liquidación por un total de 173.903.156 pesetas (1.045.179,02 euros) de las que 58.145.077 pesetas (349.458,95 euros) correspondían a cuota, 28.540.464 pesetas (171.531,64 euros) a intereses de demora y 87.217.615 pesetas (524.188,42 euros) a sanción (base del 50 por 100 de la cuota, incrementada en 100 puntos por perjuicio económico).

  2. El 10 de abril de 1996, y tras...

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