STSJ País Vasco 100/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2007
Fecha08 Febrero 2007

SENTENCIA NUMERO 100/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a ocho de febrero de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1576/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 15 de marzo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Aurelio y Dª. Bárbara , representado por el Procurador D. PEDRO MÁRIA SANTÍN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS SARRALDE CARRIL

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de julio de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de BILBAO escrito en el que D. JESÚS MARÍA SARRALDE CARRIL, actuando en nombre y representación de D. Aurelio Y Dª. Bárbara interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15 de marzode 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 300/05. Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2005 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ en representación de dicho demandante, quedando registrado el recurso al nº 1576/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en la que estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Ecónomico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 15 de marzo de 2005, recaido en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 vistas de forma acumulada, se decrete en consecuencia la anulación de las liquidaciones provisionales NUM002 concepto IRPF 2002 y nº NUM003 -IZ IRPF 2003. Todo ello con la condena expresa al pago de las costas de la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desetimando la demanda en todos sus términos se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 21 de febrero de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de

9.849,287 euros. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, el Tribunal estimó procedente el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 31/01/07 se señaló el pasado día 06/02/07 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio y D.ª Bárbara , representados por el procurador D. Pedro María Santín Díaz, el acuerdo de 15 de marzo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.

La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido así como la anulación de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, alegando en fundamento de tales pretensiones que adquirieron su vivienda habitual el 1 de octubre de 1996 por un importe de 126.212,54 €, suscribiendo al efecto un préstamo por importe de 150.253,03 €, obteniendo en el año 1997 la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga para la rehabilitación de la zona sur del caserío siendo emitido el certificado final de obra el 20 de noviembre de 1997. Para el pago de las obras de rehabilitación suscribieron el 10 de octubre de 1997 un nuevo préstamo hipotecario por importe de 120.202,42 €, habiendo pagado facturas por las obras de rehabilitación que ascienden a un total de 176.396,81 €. Siendo incuestionable que la vivienda rehabilitada tiene el carácter de vivienda habitual la cuestión se ciñe determinar si las obras realizadas en la misma pueden no ser consideradas como obras de rehabilitación de vivienda habitual con derecho deducción en el impuesto sobre la renta las personas físicas.

A su juicio de conformidad con la previsto por el art. 10 del Decreto Foral 20/1992, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se asimila a la adquisición de vivienda las obras de rehabilitación de la misma acreditadas de dos maneras, una por cumplir las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno vasco 189/1990, de 17 de julio sobreactuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano; y, en segundo lugar, porque el coste global de las obras destinadas a la reconstrucción de las viviendas mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada, cubierta y otras análogas exceda del25% del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores. A partir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR