SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4196
Número de Recurso191/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 191/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y

representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.044,86 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 5 de mayo y 5 de octubre de 2005, por los que, respectivamente, se practica liquidación en concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, periodo 2000, y se impone sanción en relación con la pretendida falta de ingreso de la mencionada deuda tributaria, ambas por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 14 de mayo de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las resoluciones allí impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 deoctubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que se evacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de septiembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 5 de mayo y 5 de octubre de 2005, por los que, respectivamente, se practica liquidación en concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, periodo 2000, y se impone sanción en relación con la pretendida falta de ingreso de la mencionada deuda tributaria.

SEGUNDO

Es obligado destacar, para decidir sobre la conformidad a Derecho de la liquidación girada a la sociedad recurrente, que la cuestión relativa a la obligación de retener, referida a los mismos conceptos y sobre la base de fundamentos jurídicos coincidentes con los que se exponen la demanda, ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias como, por ejemplo, la dictada por esta misma Sección el 4 de diciembre de 2008 (recurso nº 291/06 ), así como también la sentencia de la Sección 4 de esta Sala, de 13 de febrero de 2008 (recurso 138/2007 ), promovidas ambas por la misma sociedad IBERDROLA, S.A., en relación también con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta de trabajo personal y actividades profesionales, ejercicios 1999 y 2001, respectivamente, por lo que hemos de remitirnos íntegramente a lo que en la mencionada sentencia se dijo a propósito de la interpretación al caso de los términos del artículo 78.3.e) del Real Decreto 214/1999 , del IRPF (aclarando que los datos de hecho transcritos corresponden con el asunto enjuiciado en el mencionado litigio, si bien con la indicación de que, a efectos del enjuiciamiento, son perfectamente trasladables al caso presente):

"La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 22 de diciembre de 2004 la Oficina Nacional de Inspección incoa acta de disconformidad, A02 nº 70944222, en la que la regularización formulada por la inspección se refiere a diferencias detectadas en la aplicación de los tipos de retensión sobre rendimientos de trabajo personal por haberse practicado a determinados colectivos de trabajadores la minoración individual en la base de 100.000 pts (601,01 euros) a que se refiere el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 78.3 .e), aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , para cuantificar la base para calcular el tipo de retención en las siguientes situaciones: se aplica a determinados trabajadores que han percibido importes por situación de jubilación anticipada, a determinados trabajadores que han percibido retribuciones al acceder a la jubilación ordinaria, a trabajadores que se han jubilado antes de 2001 y que han percibido cantidades pendientes de cobro o que la entidad se obligó a satisfacer. La Inspección entiende que dicha minoración sólo resulta aplicable para los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos satisfechos por los entes gestores del régimen de la Seguridad Social y Clases Pasivas, de forma que no basta la simple condición de pensionista o perceptor de haberes pasivos para que, cualquiera que sea el rendimiento percibido, proceda la aplicación de dicha deducción. En apoyo de tal argumentación, la Inspección aporta Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 15 de septiembre de 1999".

    "2.- Efectuado el correspondiente Informe por el Inspector actuario y practicadas las alegaciones al acta por la reclamante, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dicta acuerdo en fecha 5 de mayo de 2005, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta y practicando una liquidación por importe de 16.349,18 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora".

    "3.- Contra dicha liquidación, notificada el 11 de mayo de 2005, la entidad interpone reclamacióneconómico-administrativa, en fecha 10 de junio siguiente ante el Tribunal Central, alegando en síntesis lo siguiente: de la interpretación de la letra e) del apartado tercero del artículo 78 del RD 214/99 se desprende que al derecho a la minoración de 100.000 pesetas (601,01 euros) para el cálculo del tipo de retención, se accede por el hecho de ser un contribuyente que percibe pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas, por lo que dicha minoración es aplicable a las percepciones de retribuciones del trabajo cualquiera que sea el pagador de las mismas, esto es, el pagador de los rendimientos del trabajo debe atender a las circunstancias del contribuyente y si se da alguna de las mencionadas en la letra e) del apartado tercero del precepto indicado, deberá practicarle la minoración de las 100.000 pesetas (601,01 euros), sin que la minoración deba cuestionarse o quede limitada por el hecho de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo de dos o más pagadores, sean éstos públicos o privados".

    "Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 15 de marzo de 2007, objeto del presente recurso contencioso administrativo, en la que el TEAC comparte el criterio de la Inspección, entendiendo que del tenor literal del artículo 78.3.e) RD 219/1999 , se desprende que la minoración de 100.000 pesetas sólo procede cuando las cantidades que se perciban sean rendimientos del trabajo derivados de pensiones o haberes pasivos satisfechos por entes gestores del régimen de la Seguridad Social y Clases Pasivas. Argumenta que no se trata de un requisito objetivo, como alega el reclamante, cuyo cumplimiento determina la aplicación automática si no que sólo procede la misma en el caso en que el cálculo de las retenciones se refiera al pago de dichas pensiones en particular, supuesto que no acontece en este caso".

    "La parte recurrente se opone a dicha...

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