STSJ Cataluña 784/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:7418
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución784/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 784

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 14/2003 , interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el T.E.A.R.C., representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 10 de octubre de 2.002 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 25/179/99, interpuesta contra tres Acuerdos del Departamento de Inspección de la Delegación de Lleida de la AEAT por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

El presente recurso encuentra su origen en la extensión con fecha 22 de julio de 1998 de tres actas de disconformidad por el concepto I.R.P.F. imputable al recurrente, socio de la mercantil Muebles y Asíentos de Oficina S.L., en los ejercicios antes expresados.En la misma fecha 22 de julio de 1998, la Inspección de Tributos extendió actas a la sociedad mercantil Muebles y Asíentos de Oficina S.L., en las que se apreció por la Administración que la misma reunía los requisitos para tributar en régimen de transparencia fiscal, y en aquellas procedió a imputar al recurrente (en otras, al resto de socios), en proporción a su participación en el capital social, las bases imponibles positivas, las bases de las deducciones y bonificaciones y los ingresos a cuenta y retenciones practicadas a dicha sociedad correspondientes a los indicados períodos en que procedía la tributación en régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

En síntesis, contra dicha imputación de bases imponibles procedentes de la sociedad, se opone en la demanda como argumento estructural, que la sociedad Muebles y Asíentos de Oficina, S.L., no es una sociedad transparente, que los valores a los que se refieren las actuaciones administrativas, no eran valores negociables, que en su opinión son los únicos que determinan el carácter de transparencia fiscal, y que en todo caso se trata de meras inversiones, apuntando que la sociedad tenía invertido su tesorería en Fondos de Inversión Mobiliaria.

Los motivos de recurso que aduce el recurrente son los mismos que los opuestos en el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2003 de los tramitados en esta Sala y Sección, en el que el también socio de la mercantil Muebles y Asíentos de Oficina S.L., D. Pedro , impugnaba la resolución del TEARC que desestimaba la reclamación contra los acuerdos de la Inspección a él concernientes por el mismo concepto y ejercicios. Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de 29 de junio de 2006 . Considerábamos en dicha Sentencia:

"TERCERO: Como línea de principio, y a efectos de justificar, la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal, en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 44/1978 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978 , del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 12.2 de la ley 44/1978 apuntaba lo siguiente:

"Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización calificada, las Sociedades de Cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que más del 50% del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vinculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

  2. Que más del 50% del capital social pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público".En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía que:

    "1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del...

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