STSJ Cataluña 373/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2007
Fecha12 Abril 2007

SENTENCIA Nº 373

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1294/2003, interpuesto por Dña. Julieta y D. Adolfo , representados por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por los aquí recurrentes contra acuerdos dictados por la Administración de Vilafranca del Penedès de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, liquidación con clave NUM001 e importe de 7.963,15 eur. (cuota mas intereses de demora).

SEGUNDO

Los actores presentaron declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996, incluyendo unos rendimientos de la actividad empresarial ejercida por la recurrente ("guarda, cría y engorde de ganado" y "avicultura") por un importe negativo de 1.320.823 pta. (ingresos íntegros de 1.443.835 pta. y gastos deducibles de 2.764.658 pta.). Tras los oportunos trámites, la Administración tributaria giró a los actores liquidación provisional que elevó a 606.387 pta. tales rendimientos, computados en estimación objetiva por módulos en lugar de en estimación directa, resultando una cuota diferencial de 916.111 pta, en lugar de la negativa de 163.127 pta. declaradas por los contribuyentes y devueltas por la Administración. La regularización administrativa resulta de aplicar a la recurrente el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos, no admitiendo el de estimación directa consignado en la autoliquidación, al tratarse de actividades sujetas a aquel régimen conforme al art. 68 de la Ley 18/91 y lo dispuesto en la Orden de 29 de noviembre de 1994 y por no haber ejercitado la opción para ello en la forma prevista en el R.D. 1041/90 , es decir no haber presentado la renuncia al método de estimación objetiva en la correspondiente declaración censal, al creer que la opción presentada en 1987 seguía teniendo validez. Disconformes con el acto, los actores interpusieron recurso de reposición, alegando que la titular de la actividad de engorde de ganado presentó en fecha de 20 de julio de 1987 modelo 030 optando por el régimen de estimación directa de los rendimientos de la actividad y desde entonces todas las declaraciones anuales por el IRPF las había formulado estimando tales resultados por el indicado sistema, sin que la Administración tributaria corrigiera las mismas. Desestimado el recurso de reposición por acuerdo de 31 de enero de 2001, los interesados interpusieron ante el TEARC reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución que es objeto del presente recurso.

La Resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta al considerar 1) que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no ha prescrito, al iniciarse el cómputo del plazo de prescripción el 20 de junio de 1997 y haberse notificado la liquidación provisional el 16 de noviembre de 2000, antes de completarse la prescripción que no se hubiera alcanzado hasta el 20 de junio de 2001, y 2) que el régimen de tributación aplicable es conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 27 del Reglamento del IRPF de 1991 y los apartados sexto y cuarto de la Orden de 28 de noviembre de 1995 , el método de estimación objetiva, al no haberse renunciado a su aplicación de acuerdo con lo previsto en el R.D. 1041/1990 y no hallarse prevista la renuncia tácita con anterioridad al Reglamento del IRPF publicado por R.D. 214/1999, no aplicable al ejercicio 1996 .

TERCERO

La parte recurrente impugna en la presente litis el Acuerdo del TEARC, en síntesis, aduciendo los mismos alegatos que en vía económico-administrativa. En cuanto a la alegada prescripción, es claro que conforme a los razonamientos del TEARC, que damos por reproducidos, no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el concepto de IRPF del ejercicio 1996. Sin embargo, no parece que el sucinto alegato de la parte vaya dirigido a sostener la prescripción de ese derecho, pues la propia parte indica que la comprobación se inició en el año 2000 e invoca el art. 24 de la Ley 1/98 , que introduce el plazo de prescripción de cuatro años,...

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