SAN, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7794
Número de Recurso120/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 120/2003, se tramita a

instancia de D. Jose Augusto Y Dª Rocío,

representados por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 22-11-2002, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS, ejercicio 1987, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 114.151,49

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 25-1--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y dé por presentada demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 120/03, interpuesto contra Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2002, y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular y dejar sin efectos la resolución recurrida

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-11-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-12-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dña. Rocío se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), ambos de 24 de junio de 1999, desestimatorias de las reclamaciones núm. 9/1782/1995 y 9/865/96 dirigidas frente a sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación en Burgos de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 3 de mayo de 1995, formalizó a los interesados acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 99396-5 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; tras indicarse en ella que el obligado tributario no lleva libros obligatorios ni aporta documentación para determinar la base en régimen de estimación directa, se hacía constar que los ingresos íntegros de la actividad profesional ejercida, como recaudador de tributos, procedía incrementarlos en 11.250.000 ptas (67.613,86 euros) satisfechos por el Ayuntamiento de Aranda de Duero y 5.950.000 ptas (35.760,22 euros) por el de Miranda de Ebro; los ingresos brutos totales, una vez elevados al íntegro los ingresos en los casos en que no medió retención, ascienden a 170.059.842 ptas (1.022.080,24 euros), con un incremento de retenciones a cuenta sobre las declaradas de 1.805.555 ptas (10.851,6 euros); los gastos de la actividad profesional, determinados en estimación indirecta, son la suma de los de personal (según modelo 190) incrementados en las cuotas de la Seguridad Social, más un 10 por 100 de los ingresos según dicha estimación indirecta. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de los interesados mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, equivalente al 200 por 100 de la cuota (mínimo del 50 por 100, más otro 50 por 100 por perjuicio económico para la Hacienda Pública y 100 puntos porcentuales más por mala fe). La tramitación de la sanción queda en suspenso hasta la publicación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

  2. En el correspondiente informe ampliatorio se hace constar, entre otros extremos: 1º) que según se refleja en diligencia de 13 de abril de 1993, el interesado formuló declaración según el criterio del cobro en la actividad profesional; 2º) que el 3 de mayo de 1994 se envió informe a la Unidad Regional de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal ante la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública; completadas las actuaciones por orden de dicha Unidad, ésta remitió instrucciones "a fin de concluir en vía administrativa el I.R.P.F. de 1987 y 1988, al considerarse prescritos penalmente"; 3º) el representante de los obligados solicitó del actuario se dejara sin efecto el requerimiento de éste para finalizar las actuaciones, por medio de escrito dirigido al propio inspector y al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos; el actuario hace constar en el informe que, a su juicio, el auto de dicho Juzgado no impide la finalización de tales actuaciones, por no oponerse a las mismas; 4º) El representante de Don Jose Augusto no aportó autorización de Dª Rocío, a pesar de haberle sido requerida, por lo que, al ir las actas a nombre de ambos cónyuges, no las suscribió, sino que éstas fueron remitidas al domicilio fiscal de ambos contribuyentes. En otro Informe anexo al acta, se justifica y explica el método de estimación indirecta de los gastos de la actividad profesional.

  3. Formuladas alegaciones el 12 de junio de 1995, el 17 de julio de 1995 dictó el Inspector Jefe liquidación parcial, referida exclusivamente a la cuota más intereses de demora; en ella se modificó la propuesta del actuario, que quedaba asimismo rectificada en dicho acuerdo. La deuda tributaria ascendió a 18.993.209 ptas (114.151,49 euros). Esta liquidación fue notificada a sus destinatarios el 2 de octubre de 1995.

  4. No conformes con la expresada liquidación, los sujetos pasivos formularon contra ella reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 1995. Abierto el trámite de alegaciones, los interesados manifestaron la improcedencia de aplicar el criterio de imputación temporal utilizado por la Inspección (el criterio de cobro) así como el de la elevación al íntegro y que la documentación del expediente no justifica el aumento de ingresos; en relación con los gastos, niegan que la estimación hecha por el actuario sea conforme a Derecho.

  5. Por otra parte, una vez tramitado el oportuno expediente sancionador y publicada la Ley 25/1995, de Modificación de la Ley General Tributaria, el Inspector Jefe acordó imponer una sanción de 8.444.640 pesetas (50.753,31 euros) por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria liquidada en el acuerdo ya citado, referente a liquidación de cuota más intereses de demora, de 17 de julio de 1995. Contra dicho acuerdo, fechado el 15 de marzo de 1996 y notificado el siguiente día 25, los contribuyentes interpusieron una nueva reclamación ante el mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, mediante escrito de 10 de abril de 1996.

  6. El Tribunal Regional, en sesión de 24 de junio de 1999, acordó desestimar las dos reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de cuota más intereses de demora, por una parte y sanción, por otra. En la primera de ambas resoluciones (reclamación número 9/1782/1995) el Tribunal consideró no atendibles las pretensiones formuladas sobre irregularidades procedimentales y que era conforme a Derecho el criterio de imputación temporal de ingresos seguido por la Inspección en cuanto a los ingresos de la actividad profesional de Recaudador Municipal de Tributos; consideró conforme a Derecho la elevación al íntegro de los ingresos percibidos sin practicar retención, observando que, de todas formas, la elevación discutida es beneficiosa para los intereses del contribuyente; y respecto a la justificación de los ingresos de dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 120/2003 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, repre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR