STSJ Cataluña 643/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:14485
Número de Recurso1518/2000
Número de Resolución643/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 643

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1518/2000, interpuesto por Carlos Manuel , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 13/7/00 recaida en reclamación nº 08/2382/97 y 08/06664/97 acumuladas interpuestas contra acuerdo dictado por concepto de renta personas físicas ejercicio 1989.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 13 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/2382/97 y 08/06664/97 acumulada contra acuerdo dictado por la Inspección regional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además los ya expresados los siguientes:

  1. La Inspección de Tributos, en fecha 7 de febrero de 1997, procedió a extender acta, que fué suscrita de conformidad , en la que se estimó procedente la regularización tributaria del contribuyente proponiéndose la liquidación provisional por importe de 1.327.339 pesetas ( que incluía cuota, intereses y sanción ) por un incremento patrimonial oneroso generado en el año 1989.

    Con posterioridad, el 2 de julio de 1997, se dictó liquidación por la sanción en su día reducida por conformidad.

  2. El recurrente interpuso frente a ambas resoluciones reclamación económico-administrativa ante el TEARC, las cuales fueron acumuladas y desestimadas por la resolución objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

En la demanda articulada en la litis se viene a reproducir la principal y esencial cuestión sobre la que versa el litigio, en línea con lo alegado en vía económico- administrativa: Prescripción de la acción, disconformidad con la forma de cálculo del incremento patrimonial, improcedencia de las sanciones e interpretación improcedente por la Inspección de la venta de derechos de suscripción.

La parte recurrente estima producida la prescripción por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses al amparo de lo establecido en el artículo 31.3 del Reglamento de la Inspección de Tributos , estimando que las diligencias nº 2, 3 ,4, 5 y 6 son diligencias argucia cuyo fin es evitar la prescripción.

La resolución del TEARC impugnada desestima este motivo de impugnación en base a los siguientes fundamentos:

  1. El instituto de la prescripción viene regulado en lo que se refiere al ejercicio controvertido en la Ley General Tributaria (Ley 10/1985), en sus artículos 64 al 67 , en los que se indica que prescribe a los cinco años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64). El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (artículo 65). El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (artículo 66).

  2. Por otro lado, el Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril, en su artículo 30.3 dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3,apartado 2 de dicho Reglamento se...

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