STSJ Cantabria 197/2007, 9 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2007
Número de resolución197/2007

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 193 /06 interpuesto por DON Mariano representado por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendida por el Letrado D. Gabriel Rodríguez González contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es de 3.612'00 euros; 3.444'00 euros ; 3.652'50 euros y 1.331'74 euros correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Es ponente La Iltma. Sra. Doña Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de marzo de 2006 contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de enero de 2.006, notificada al recurrente con posterioridad, poro la que se desestiman la reclamaciones económico- administrativas de fecha 29 de agosto de 2005 y de 10 de octubre de 2006 formuladas por el recurrente contra el acuerdo de liquidación efectuado pro la Dependencia de Gestión Tributaria relativo al Impuesto sobre la renta de Personas Físicas del ejercicio 2.000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia declarando la nulidad de dicho acuerdo pro estar exento de tributación la totalidad de la cantidad percibida por elmédico Don Mariano en concepto de plus de dispersión geográfica, condenando a la Administración Tributaria a realizar nuevas liquidacióes del IRPF de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 descontando de la base reguladora la cantidad percibida por su mandante en concepto de plus de dispersión geográfica con sus correspondientes intereses de demora, y con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Mariano interpone recurso contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de enero de 2.006, notificada al recurrente con posterioridad, poro la que se desestiman la reclamaciones económico- administrativas de fecha 29 de agosto de 2005 y de 10 de octubre de 2006 formuladas por el recurrente contra el acuerdo de liquidación efectuado pro la Dependencia de Gestión Tributaria relativo al Impuesto sobre la renta de Personas Físicas del ejercicio 2.000, 2001, 2002 y 2003.

El recurrente solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad de dicho acuerdo por estar exento de tributación la totalidad de la cantidad percibida por el médico D. Mariano en concepto de plus de dispersión geográfica, condenando a la Administración Tributaria a realizar nueva liquidación del IRPF de los años 2000, 2001, 2002 y 2003descontando de la base reguladora la cantidad percibida por su mandante en concepto de plus de dispersión geográfica con sus correspondientes intereses de demora, y con expresa imposición de costas.

El recurrente articula las pretensiones objeto de su recurso sobre los motivos siguientes:

  1. ) El recurrente es Médico titular de Antención Primaria en la Zona Básica de Salud de Besaya , con destino en el Ayuntamiento de Arenas de Iguña desde el año 1983 que comprende dieciocho núcleos de población, certificando la Coordinadora Médico del Centro de Salud Besaya-Buelna los municipios a los que debe desplazarse el recurrente desde su consultorio rural para atención domiciliaira, así como las distancias existentes entre dicho Centro de Salud y los distintos núcleos de población..

  2. ) Entre las funciones del recurrente se encuentran las de atender a los avisos domiciliarios, las visitas profesionales y las urgencias, lo que efectúa en su propio vehículo.

  3. ) En los años 2000,el recurrente recibió como complemento de dispersión geográfica la cantidad de

    3.612 euros; 3.444 euros correspondientes al año 2001; y 3.652 del ejercicio fiscal de 2002; 5.402,84 € en función de las características del puesto de trabajo, atendiendo al índice de dispersión geográfica del Centro de Salud, y a la penosidad que conlleva prestar asistencia sanitaria a los ciudadanos en distintos núcleos de población todo ello en su propio vehículo.

  4. ) En la declaración del IRPF de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 incluyó por error, la cantidad percibida en concepto de dispersión geográfica.

  5. ) El recurrente solicitó la revisión de la declaración alegando no encontrarse sometido a tributación la cantidad percibida en concepto de complemento de dispersión geográfica.

  6. ) La solicitud fue desestimada por la Administración y el recurrente formuló una Reclamación Administrativa que fue desestimada por el TEARC, a través de la Resolución objeto de este recurso, "por no acreditar suficientemente la realidad de los desplazamientos" y

  7. ) La Resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues infringe:

    -El art. 4.2 del Reglamento del IRPF .

    -Los Acuerdos de la Dirección General de Tributos de que el complemento de dispersión geográfica es exceptuable de gravamen siempre que se justifiquen, de forma aproximada los desplazamientos.

    -La doctrina de este TSJ reflejada en las sentencias de 14/9 y 20/7/1999 y 15/3 y 28/6/2002 , queconsideran como prueba suficiente de los desplazamientos los certificados del Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Atención Primaria CAP 1 o CAP2, según la zona, y el del Coordinador Médico del Centro de Salud correspondiente (aportado en el presente caso junto a la solicitud) y

    -Los derechos fundamentales recogidos en la C.E. ya que Hacienda ha asumido el criterio del TSJ antedicho en casos idénticos al presente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita

que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y

confirmando la resolución recurrida por su adecuación a

Derecho.

La Administración demandada articula su oposición al

recurso contencioso-administrativo sobre los motivos

siguientes:

1) En el expediente administrativo consta que el actor

percibió del Servicio Cántabro de Salud en el ejercicio 2.002, además del complemento de "dispersión geográfica", que pretende exento de tributación 531,95€ en concepto de indemnización por transporte.

2) El complemento por dispersión geográfica abonado en una cuantía predeterminada, actúa como productividad fija y global en atención a las características del servicio y

3) En dicho contexto de dualidad retributiva el actor pretende extender indebidamente, el ámbito del art. 8.A.2.b del RD 214/1999 más allá de la indemnización por transporte, único concepto exento de tributación.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia la Sala debe recordar los antecedentes y el contenido de la Resolución impugnada, a saber:

  1. ) La Agencia Tributaria denegó la solicitud de reintegro del hoy recurrente por entender, cambiando su posición anterior en función de la documentación remitida por el SCS, que los gastos de desplazamiento del mismo son pagados por el Servicio Cántabro de Salud a través de la denominada "Indemnización por transporte" a la que hace referencia el certificado del citado Servicio, la cual efectivamente está exenta de tributación, y que el interesado correctamente no incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  2. ) El Sñr. Marcelino formuló reclamación económico-administrativa frente a la citada denegación alegando que:

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