STSJ Castilla y León 2237, 17 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:2237
Número de Recurso987/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2237
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00550/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106932 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2002 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D. Alexander Representante: PROCURADORA SRA. GARCÍA MATA Contra EL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 550.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, referida a la resolución desestimatoria de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y nueve.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Alexander , defendido por el Letrado don Jaime Sáenz de Miera Ramos y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar García Mata; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que con estimación de la presente demanda, se declare no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de fechas 26 de Noviembre de 2.001, resolviendo la Reclamación nº 24/1189/99, del IRTP del año de 1.997, relativa a mi mandante DON Alexander y se condene a la Administración demandada MINISTERIO DE ECONOMIA y HACIENDA, a que le devuelva la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, declarando su derecho a no tener que satisfacer el Impuesto de la Renta de Personas Físicas, al ser pensionista con minusvalía superior al 65 %, imponiendo las costas de la presente demanda a la parte demandada."..-Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del presente año de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Ha de considerarse que el litigio se centra en determinar la procedencia o no de la reclamación del demandante de ser declarado exento de las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas que se dejan expuestas en el expediente administrativo, sobre la idea de serle de aplicación la doctrina del artículo 9.1.c) de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su condición de estar incapacitado por completo para toda profesión u oficio, sobre la base del dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud del cinco de junio de julio de mil novecientos noventa y uno. Por el contrario, la Abogacía del Estado estima que no se da tal supuesto.

  2. Entrando en el examen del fondo del litigio, no está de más recordar que hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no gozaban de una «exención», sino que se trataba entonces de un supuesto de «no sujeción»

    (no tenían la consideración de renta) y, por tanto, no estaban sujetas al impuesto (artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y artículos 8.c) y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto). Fue la citada Ley 18/1991 la que introdujo un primer cambio en el tratamiento tributario de estas percepciones, pues sí les atribuía la consideración de renta, si bien se trataba de rentas exentas según lo dispuesto en el artículo 9.1, apartados b) y c), en su redacción originaria.

    Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que quedará redactado como sigue: «1.- Estarán exentas las siguientes rentas:.-b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez..-c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez». Por lo tanto, las rentas que se declaraban exentas en virtud de la modificación introducida eran, por un lado, las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y, por otro, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica era constitutivo de gran invalidez.

    La finalidad de la norma era, por tanto, claramente restrictiva, por cuanto que suprimía la exención de que gozaban con carácter...

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