STSJ Andalucía 705/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2006:890
Número de Recurso1132/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución705/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 705 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Málaga a once de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.132 de 2.000, interpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Málaga), asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ramírez Serrano en la representación expresada se interpueso recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por el T.E.A.R.A. con fecha 26 de Mayo de

2.000 por el que se desestima la reclamación deducida correspondiente a los ejercicios de 1.995 a 1.997, registrándose el recurso con el número 1.132 de 2.000, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ningunas de las partes el recibimiento a prueba y no estimándolo necesario el Tribunal quedaron los autos seguidamente pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de 26 de mayo de 2.000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (en adelante T.E.A.R.A.), Sala de Málaga por la que se desestima la Reclamación nº 29/105/99 (01) en la que se impugnaba un acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la AEAT, de 23 de noviembre de 1.998, por el que se había rechazado la solicitud planteada por el hoy recurrente, D. Leonardo

, de que se procediera a la rectificación de sus autoliquidaciones del I.R.P.F., ejercicios 1995 a 1997, en el sentido de excluir de los rendimientos del Trabajo declarados el importe percibido del Ministerio de Economía y Hacienda como derechos pasivos para una pensión extraordinaria reconocida en su favor, de retiro por incapacidad sobrevenida en acto de servicio, con devolución como ingresos indebidos de los pagado por esta causa en relación con el impuesto.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada, se declare la exención al impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y a sus sistema de retensiones, de la parte de pensión extraordinaria de retiro que, por traer su causa en acto de servicio, excede de la ordinaria, reconociéndole igualmente, el derecho a la devolución, con sus intereses legales de las cantidades que hubiera ingresado indebidamente en las Declaraciones de dicho Impuesto, correspondiente al ejercicio de 1995,1996 y 1.997-

SEGUNDO

Los hechos a que hace referencia expresa la demanda del presente recurso son los siguientes:

D. Leonardo , viene percibiendo por la Caja Pagadora de Málaga de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, pensión de retiro de carácter extraordinario del régimen de Clases Pasivas del Estado, como sargento 1º dela Guardia Civil, incapacitado en acto de servicio.

Que, sobre la referida pensión se le avenido efectuando las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R,P.F.), habiendo procedidos a incluirla en sus Declaraciones anuales de dicho impuesto, como ingreso dentro del apartado de rendimientos de trabajo.

Que, con fecha 2.10-98, solicitó a la Agencia Estado de la Administración Tributaria, la revisión de las Declaraciones del I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios de 1.994 a 1.997, y a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, por haber incluidos en las mismas la totalidad de la pensión reseñada.

Que por acuerdo dela Agencia Tributaría de fecha 23-11-98, recaída en el expediente número 29600Z980029665, se acordó desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada, correspondientes a los ejercicios de 1.995, 1.996 y 1.997.

Que estimando que la citada resolución no era ajustada a derecho y lesiva a sus intereses, mediante escrito de fecha 05-01-1.9999, interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) que, por resolución de fe cha 26-05-2000, desestima la reclamación deducida.

Que no encontrando conforme a derecho la referida resolución, dentro del plazo legal pertinentes, se interpuso el presente recurso, cuya demanda ahora se formaliza.

TERCERO

Y la fundamentación jurídica de la demanda sería, que "la regulación de las pensiones de Clases Pasivas viene establecida, para las pensiones causadas por los funcionarios a partir de 1 de Enero de 1.985 ( o de 1 de Enero de 1.986 si se trata de funcionarios interinos o en prácticas), por Título I del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , mientras que los derechos pasivos causados por los funcionarios antes de1 de Enero de 1.985 están regulados por el Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de Octubre de 1.926 , por el Texto Refundidos de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1.996, de 21 de Abril , por el Texto Refundidode la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1.211/1.972,d e 13 de Abril , así como por el Titulo II del Texto Refundidos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril .

Además, existen determinadas pensiones excepcionales, que se rigen su legislación específica, como son la Ley 35/1.980, 6/1.982, 5/1979 y Decreto 670/1976 , por la que se regulan determinadas pensiones especiales causadas por la Guerra Civil 1936-1939, aplicándose supletoriamente la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de Diciembre de 1.984.

Pues bien, en dicho régimen, las pensiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras aquellas reconocidas a favor del causante como de jubilación o retiro y a favor de familiares por fallecimiento o declaración de fallecimiento del mismo, mientras que en las extraordinarias, el hecho causante está originado directamente por un acto o por razón de servicio. Así se causa pensión extraordinaria de jubilación o retiro siempre que la incapacidad se produzca por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y pensiones extraordinarias de viudedad, orfandad, o a favor de los padres cuando se originan por fallecimiento o declaración de fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Por tanto, dentro de los derechos pasivos existe una diversidad de pensiones extraordinarias (tanto en la legislación general como en las especiales de guerra) derivadas de la jubilación, retiro o fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, con una finalidad claramente indemnizatoria, pues su importe resulta en todos los casos superior al de la pensión que, en otras circunstancias , habría correspondido, en su caso, como ordinaria a su beneficiario, pretendiendo paliar, en cierto modo, económicamente e indemnizar del daño sufrido en determinadas condiciones apreciadas por el legislador como excepciones y particularmente extraordinarias en atención a la peligrosidad del servicio.

Así en dichas pensiones extraordinarias cabe distinguir por un lado el montante económico equivalente al que procedería fijar, en su caso, en circunstancias ordinarias y, por otro lado, al importe correspondiente a la indemnización por daños. El primer importe, coincidente con la pensión ordinaria, constituye el pago de una parte del salario o sueldo diferido al tiempo en que ya no se presta el trabajo. El segundo, en cambio, no constituye el pago diferido de nada, sino una modalidad de indemnización por el Estado por los daños sufridos por el causante y por sus familiares como consecuencia de la incapacidad o del fallecimiento contraído en acto de servicio."

En consecuencia considera la actora que la parte de pensión que excede de la ordinaria viene a indemnizar un hecho causante que, aunque es el mismo tanto para la pensión ordinaria como para la extraordinaria ,el fallecimiento o la incapacidad del causante, en el supuesto de las extraordinarias se ha producido en circunstancias excepcionales, " en acto de servicio", lo que motiva que la Ley fije una indemnización para tales casos y que , a efectos tributarios, como toda indemnización por daños físicos o psíquicos legalmente reconocida, deba considerarse comprendida en el supuesto de exención establecidos en el art. 9.1 e) de la Ley 18/1.991 .

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