STSJ Comunidad de Madrid 358/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2008:4546
Número de Recurso472/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00358/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 358

RECURSO NÚM.: 472-2004

Procuradora: D.ª Paloma Rabadán Chaves

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 26 de febrero de 2008.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 472-2004 interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en

representación de D. Felix contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid número 28/04810/00 de fecha 17 de diciembre de 2003, interpuesta por el concepto de renta personas físicas, ha sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12/02/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa promovida por D. Felix contra la liquidación de la Agencia Tributaria derivada de acta de disconformidad A02 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1996, cuyo importe asciende a 130.382,03 euros.

SEGUNDO

Como hechos relevantes en el enjuiciamiento de este recuso se señalan los siguientes: con fecha 22 de Noviembre de 1999, la Oficina Técnica incoa el acta de referencia en la que se hace constar que:

- Con fecha 26 de junio de 1996 el obligado tributario adquirió 77.080 bonos brasileños por un precio, gastos incluidos, de 889.268.776 pts.

- Para su financiación se suscribió el 28 de junio de 1996 una póliza de crédito en cuenta corriente con el Banco de Inversión por importe de 890.000.000 pts. y vencimiento el 27 de diciembre de 1996. Por la disposición del crédito se adeudaron 738.708 pts.

- A su vencimiento, el 1 de julio de 1996 se cobran los intereses devengados por los títulos de la deuda pública por importe de 29.478.648 pts.

- En igual fecha, el 1 de julio de 1996, se produce la reducción del valor nominal de los títulos en 19.778.728 pts.

- El 2 de julio de 1996 se venden los títulos por un precio, gastos incluidos de 837.847.814 pts.

- En su declaración liquidación por el ejercicio 1996 el obligado tributario no incluyó los intereses de la deuda pública brasileña entre los rendimientos del capital mobiliario, en aplicación del art. 11 del Convenido de doble imposición suscrito con la República del Brasil, computando, sin embargo una disminución de patrimonio de 31.642.234 pts. que se aplicó a la compensación de incrementos de patrimonio regulares del ejercicio.

En consecuencia, procede modificar los datos declarados por los siguientes conceptos:

31.642.234 pts. por minusvalía improcedente declarada como resultado de la operación de compraventa de títulos de la Deuda Pública brasileña, por corresponder 29.478.648 pts al cupón corrido y 2.163.586 a pérdida ficticia.

1.131.730 pts., por gastos de administración y custodia no deducibles por el motivo anterior.

El acta es previa, el hecho imponible ha sido desagregado y la inspección se ha limitado exclusivamente a comprobar las operaciones de compraventa de bonos brasileños.

Esta sentencia se pronuncia en términos similares que la dictada en el recurso 471/2004, al ser iguales las cuestiones jurídicas planteadas.

TERCERO

En primer lugar y dando respuesta a las diferentes cuestiones formales que la parte actora plantea, se solicita la nulidad del acta cuestionando su calificación como "previa".

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala en los distintos recursos donde se ha planteado en relación a la desagregación del hecho imponible para comprobar exclusivamente la operación de compra venta de deuda pública de Brasil como es el caso de la sentencia número 1483 de 18 de octubre de 2007, recaída en el recurso número 3188/03, de la que tomamos su razonamiento por ser de plena aplicación

Este motivo de impugnación debe ser rechazado. En efecto, el artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, en su redacción vigente en la época a que se refiere este recurso, disponía: "1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.... 3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior". Y en armonía con esa norma, el artículo 50.1 del citado Reglamento establece que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, añadiendo el apartado 2.b) del mismo precepto que procederá la incoación de acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, siendo esto lo que ha ocurrido en el presente caso, pues consta en el acta que se califica como previa por haberse desagregado el hecho imponible y limitarse la Inspección a comprobar las inversiones realizadas en bonos brasileños, de modo que concurre uno de los supuestos de incoación de "acta previa", que está debidamente justificado en el acta, por lo que también se ha cumplido el art. 50.4 del aludido Reglamento.

CUARTO

En segundo lugar, la actora estima que el acta es nula por vulnerar los artículos 124 y 145 de la Ley General Tributaria y 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sin que el informe ampliatorio pueda suplir las omisiones del acta.

Este motivo también debe desestimarse,...

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