STS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación en interés de Ley, número 5/2006, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo numero 1101/ 2001, seguido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas, del ejercicio 1997.

Ha comparecido como parte recurrida, D. Sergio, representado por Procurador y dirigido por Abogado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sergio presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997, no incluyendo el importe abonado por la Institut Catalá de la Salut, por el concepto de "complemento de desplazamiento".

Sin embargo, la Oficina gestora de la Administración de Berga (Barcelona), de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, practicó liquidación provisional, de fecha 17 de abril de 1999, con inclusión del concepto, expresando.

Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y éste último, en resolución de 7 de junio de 2001, confirmó la liquidación girada por importe de 1.008,95 #, si bien que anulando la sanción impuesta (debe aclararse, sin embargo, que en dicho importe se incluían otros conceptos que no fueron objeto de controversia en el recurso finalizado con la sentencia impugnada).

SEGUNDO

La representación procesal de D. Sergio, interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de este Orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, a que se hace referencia en el Antecedente anterior y la Sección Primera de dicho Organo jurisdiccional, que tramitó el recurso con el número 1101/2001, dictó sentencia en 25 de octubre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso ContenciosoAdministrativo número 1101/2001, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando nula la liquidación provisional girada, así como el derecho del recurrente a imputarse sin retención los desplazamientos efectuados, con devolución de los correspondientes ingresos indebidos que pudieran corresponder y sus intereses; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia, interpone recurso de casación en interés de la ley, el Abogado del Estado, por escrito presentado en 6 de febrero de 2006, en el que solicita de esta Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y fijando la doctrina legal correcta para excluir de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la denominada "retribución global específica" a que se refiere el artículo 4.dos.b) del Reglamento del IRPF aprobado mediante Real Decreto 1841/1991, que se abone por gastos de locomoción o desplazamiento a los profesionales integrados en los equipos de atención primaria de las áreas básicas de salud, debe justificarse respecto de cada empleado o trabajador, tanto la realidad de los desplazamientos en que el mismo haya incurrido por motivos laborales, como que la cuantía de la retribución percibida coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento en los que dicho trabajador haya efectivamente incurrido en los términos y con los límites cuantitativos establecidos por el referido precepto reglamentario".

CUARTO

La representación procesal de D. Sergio, compareció en el recurso y se opuso al mismo, mediante escrito presentado en 25 de septiembre de 2006, en el que solicita se dicte sentencia, declarando indebidamente admitido dicho recurso o, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que manifiesta que la doctrina que se postula, constituye, en lo sustancial, una reproducción del texto reglamentario vigente al tiempo de los hechos (artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), por lo que debe aplicarse la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2005 y, por ello, desestimarse el recurso.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo, la audiencia del 24 de abril de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación en interés de la ley, basa su fallo estimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la cuestión consistente en decidir si el importe percibido por el recurrente en concepto de «complemento de desplazamiento» debe tributar o no por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. La cuestión aquí suscitada ha sido abordada por esta misma Sala en Sentencia de fecha 19/04/04 -núm. 441/04 - de la Sección 4ª, a cuya fundamentación nos remitimos en unidad de doctrina, afirmándose en la misma lo siguiente:

La cuestión debe ser examinada con arreglo a la legislación aplicable al tiempo del devengo del ejercicio que nos ocupa y, así, el art. 24 de la Ley de IRPF de 1991 definía los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo", y el art. 25.i) de la misma Ley consideraba como rendimientos de trabajo "las dietas y asignaciones por gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan". Por lo que "a sensu contrario", estas sumas no son rendimientos, esto es, se exceptúan del gravamen, están exentas.

De los términos empleados en la Ley 18/1991, resulta evidente que la razón teleológica de la exención es la necesidad de los gastos por la necesidad del desplazamiento y dentro de los parámetros de normalidad que luego el Reglamento delimita.

Estos parámetros de normalidad, para el caso que nos ocupa, los delimita el art. 4.dos-b del Reglamento del IRPF de 1991 al establecer que "Si la empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado con el total, de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior".

Del tenor del precepto no aparece inconveniente en incluir dentro del concepto reglamentariamente delimitado aquellas retribuciones globales específicas para resarcir dichos gastos, pero resulta necesario justificar la realidad del desplazamiento y que la cuantía coincida aproximadamente con la totalidad de los gastos de desplazamiento.

Planteada así la cuestión, debe acudirse ahora al examen de la prueba practicada para ver si el concepto controvertido puede incluirse en el ámbito del art. 4.dos.b) del Reglamento de IRPF de 1991 .

De las actuaciones practicadas consta que el complemento por desplazamiento se incluye dentro del complemento de destino y se abona como compensación económica por los desplazamientos que han de realizarse por el personal sanitario de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones. La cuantía del complemento se fija en función de las distancias entre los núcleos de población existentes en el ámbito del área básica de salud, grado de aislamiento, densidad de población, y personal que atiende el equipo y sus medios, clasificándose en varios niveles en función de estos conceptos.

La entidad demandante abonaba el concepto retributivo cuestionado dentro del complemento de destino. Tratándose de personal sanitario, debe de tenerse en cuenta que la normativa de aplicación al caso de autos, que era el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que regula el régimen retributivo del personal estatutario, cuyo artículo 2 dispone que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y dentro de estas últimas regula el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña; el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas; y el complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.

La definición legal pone de manifiesto que el complemento por desplazamiento satisfecho no tiene encaje en el complemento de destino, pues no era un concepto retributivo que correspondiera al nivel del puesto desempeñado, sino que el mismo tenía como objeto compensar económicamente por los desplazamientos efectuados por el personal sanitario del EAP en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se fijaba no en función del nivel del puesto desempeñado, sino con arreglo a variables concurrentes en cada área básica de salud (distancia geográfica, aislamiento, núcleos de población, número de consultorios, profesionales.), que lógicamente determinan un diferente gasto presunto para el personal, que es el que este complemento trata de resarcir.

El hecho que se incluyera este concepto dentro del complemento de destino en nada afecta a que el concepto deba tener el tratamiento tributario correspondiente a su verdadera naturaleza, tal como dispone el art. 28 de la Ley General Tributaria .

De acuerdo a lo anterior, resulta que el concepto satisfecho compensaba los desplazamientos que había de realizar el personal de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones, y se fijaba en función de parámetros idóneos para calcular a tanto alzado el gasto originado por este concepto, por lo que debe entenderse acreditado que el concepto controvertido viene a resarcir de forma global y específica los gastos de desplazamiento y, por ende, de aplicación la exoneración prevista en el art. 4.Uno.b) del Reglamento del IRPF de 1991 antes transcrita y la improcedencia de la retención practicada

.

TERCERO En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 . "

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso a partir del concepto legal de "rendimientos íntegros del trabajo" contenido en el artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la enumeración como tales de "las dietas o asignaciones para gastos de viaje son rendimiento de trabajo, excepto los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería,con los límites que reglamentariamente se establezcan" (artículo 25.i de la referida Ley ), tras lo cual transcribe el artículo 4 del Real Decreto 1841/91, en el que se establece:

"Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  1. Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado:

    1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido.

  2. Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior.

    El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen...".

    Tras un estudio de los preceptos indicados, el Abogado del Estado se centra en el caso concreto resuelto en la sentencia que recurre, en el que, según manifiesta, el complemento de desplazamiento, parece derivar de lo pactado en la correspondiente Mesa Sectorial de Sanidad y que incluso ha sido integrado en el complemento de destino de todo el personal que forma parte de los equipos sanitarios de atención primaria, encontrando el Defensor de la Administración la "ratio decidendi" de la sentencia, en que más allá de la incorrecta calificación del concepto retributivo, considerado parte del complemento de destino, los parámetros con arreglo a los cuales se calcula son "idóneos para calcular a tanto alzado el gasto originado por este concepto", "dando así la Sentencia por acreditado que concurre el supuesto de hecho del art. 4 dos.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991, para excluir de tributación la denominada "retribución global específica" por gastos de locomoción".

    Sin embargo, el Abogado del Estado considera que lo determinante no es la prueba de los hechos que, como tal queda sujeta a la valoración del Tribunal de instancia, sino la concreción de cual es el presupuesto de hecho del precepto legal aplicable. Y a través del razonamiento de la sentencia, según su criterio, no se prueba la realidad de los desplazamientos que haya efectuado cada uno de los miembros del equipo de atención primaria, ni tampoco que el concepto retributivo percibido por cada trabajador coincida anualmente con el total de gastos en que efectivamente se haya incurrido. "Es más (se añade), ante la absoluta falta de prueba de la realidad de los desplazamientos mismos de cada trabajador que percibe este complemento, ni tan siquiera podemos acudir al método subsidiario para calcular que la cuantía global percibida coincide anualmente siquiera sea de forma aproximada, con el total de los gastos de desplazamientos en que haya incurrido cada trabajador, a que se refiere el artículo 4. dos. b) in fine del Reglamento del Impuesto de 1991

    , por referencia a un importe de 24 pts por kilómetro recorrido".

    Por último, y con carácter meramente cautelar o dialéctico, el Abogado del Estado indica que sería perfectamente posible que el trabajador y/o la entidad empleadora, aportaran una acreditación completa acerca de los elementos de hecho a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento del Impuesto de 1991, pues, de conformidad con los artículos 23 y 52.a) del Reglamento marco de funcionamiento de los equipos de atención primaria, de 6 de mayo de 1990, los profesionales integrados en los equipos de atención primaria, deben quedar registradas, además de incluidas en su memoria anual de actividades.

    Concluye su recurso el Abogado del Estado manifestando que la sentencia prescinde de la necesidad de acreditar los hechos que de acuerdo con lo establecido en los preceptos legales y reglamentarios aplicables, deben acreditarse específicamente, para poder excluir de tributación la compensación de los gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con lo que incurre en infracción de los indicados preceptos, con una doctrina que resulta además gravemente dañosa para el interés general, en la medida en que resulta aplicable a todos los profesionales integrados en los equipos de atención primaria.

TERCERO

Frente a la posición del Abogado del Estado, la representación procesal de D. Sergio, se opone al recurso que considera que es inadmisible, por cuanto entiende que el mismo se basa en una disconformidad con la valoración de la prueba y no una discrepancia en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas, como se demuestra con la comparación del "petitum" de aquél y el contenido de la sentencia, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo, y con referencia al artículo 4.dos.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se dice que "Del tenor del precepto no aparece inconveniente en incluir dentro del concepto reglamentariamente delimitado aquellas retribuciones globales específicas para resarcir dichos gastos, pero resulta necesario justificar la realidad del desplazamiento y que la cuantía coincida aproximadamente con la totalidad de los gastos de desplazamiento."

Entiende la parte recurrida que la sentencia pone de relieve que "De las actuaciones practicadas consta que el complemento por desplazamiento se incluye dentro del complemento de destino y se abona como compensación económica por los desplazamientos que han de realizarse por el personal sanitario de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones" y que "De acuerdo a lo anterior, resulta que el concepto satisfecho compensaba los desplazamientos que había de realizar el personal de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones".

Y en cuanto al requisito de la cuantía de la retribución, la Sentencia, según la parte recurrida, la tiene igualmente por acreditada, como lo demuestra el hecho de que contenga las siguientes consideraciones : 1ª) "La cuantía del complemento se fija en función de las distancias entre los núcleos de población existentes en el ámbito del área básica de salud, grado de aislamiento, densidad de población, y personal que atiende el equipo y sus medios, clasificándose en varios niveles en función de estos conceptos"; 2ª) el complemento "se fijaba no en función del nivel del puesto desempeñado, sino con arreglo a variables concurrentes en cada área básica de salud (distancia geográfica, aislamiento, núcleos de población, número de consultorios, profesionales.), que lógicamente determinan un diferente gasto presunto para el personal, que es el que este complemento trata de resarcir."; 3ª) "De acuerdo a lo anterior, resulta que el concepto satisfecho compensaba los desplazamientos que había de realizar el personal de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones, y se fijaba en función de parámetros idóneos para calcular a tanto alzado el gasto originado por este concepto, por lo que debe entenderse acreditado que el concepto controvertido viene a resarcir de forma global y específica los gastos de desplazamiento"

Tras lo expuesto, la recurrida se opone también a que la doctrina de la sentencia sea errónea y gravemente dañosa: lo primero, porque se ajusta a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/91 y 4 de su Reglamento; lo segundo, porque la fijación de la solicitud de doctrina legal viene referida tan solo " a los profesionales integrados en los equipos de atención primaria de las áreas básicas de salud".

También se exponen en el escrito de oposición al recurso, lo que se denominan circunstancias extraordinarias que afectan a la trascendencia del presente recurso, según siempre la recurrida y que, en esencia, suponen que, existiendo un número de recursos pendientes con el mismo contenido, algunos se tramitaron de forma independiente, mientras que respecto de otros, el TSJ optó por la tramitación de un pleito testigo (el recurso contencioso-administrativo 55/02), cuya sentencia, contra lo primeramente manifestado por el Abogado del Estado, no fue objeto de recurso de casación en interés de la ley, y diez meses después de haberle sido notificada aquella, pretendió "reengancharse al tren ya perdido", aprovechando la ocasión de una sentencia dictada en recurso tramitado de forma independiente, afirmándose que "la finalidad de la estrategia está clara: mantener la suspensión de los procedimientos vinculados al recurso 55/02, resuelto desfavorablemente a sus intereses."

Como segundo motivo de oposición al recurso, la parte recurrida alega 1º) que llama poderosamente la atención, que no se alegan motivos de contravención del artículo 24 de la Ley 18/1991 y 4 de su Reglamento; 2º) que la sentencia no conculca lo previsto en el artículo 25.i) y 4.dos, respectivamente, de la Ley y Reglamento antes identificados; 3º) que tras muchos rodeos, la alegación final del Abogado del Estado pone de relieve que el verdadero propósito del recurso de casación en interés de la ley, es revisar la valoración de la prueba.

Para concluir, la representación procesal del Sr. Sergio, pone de relieve que la doctrina cuya fijación se pretende, en nada mejora, rectifica o corrige, la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia impugnada, de 25 de octubre de 1995 .

CUARTO

Antes de dar respuesta al recurso que plantea el Abogado del Estado, conviene volver a recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación en interés de Ley, regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así concebido este recurso extraordinario, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

Entrando al estudio de la problemática concreta del presente recurso, debemos tener en cuenta que la sentencia recurrida expone primeramente en líneas generales, la legislación aplicable, refiriéndose al artículo 24 de la Ley de IRPF de 1991, a tenor del cual, son rendimientos del trabajo, "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo", concepto dentro del cual, según precisa el artículo 25.i) de la misma Ley, se incluyen "las dietas y asignaciones por gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan", de lo que, según la sentencia, y "a sensu contrario", se deduce que las últimas, se exceptúan del gravamen, por exentas.

Tras ello, la Sentencia, se enfrenta con los "límites" establecidos reglamentariamente, y, en concreto con el artículo 4.dos.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la cual, en relación con los gastos de desplazamiento, se admiten "aquellas retribuciones globales específicas para resarcir dichos gastos, pero resulta necesario justificar la realidad del desplazamiento y que la cuantía coincida aproximadamente con la totalidad de los gastos del desplazamiento".

A partir de la entrecomillada afirmación de la sentencia, que corre paralela al texto reglamentario, y que supone una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, la resolución judicial se plantea el problema del "examen de la prueba practicada para ver si el concepto controvertido puede incluirse en el ámbito del art. 4.dos.b) del Reglamento de IRPF DE 1991". Y la conclusión a que llega la sentencia, es positiva, y por ello, estimatoria de la demanda, en cuanto: 1º) Tras estudiar las características del complemento de destino, dentro del sistema de retribuciones del personal estatutario, conforme al Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, cuyo artículo 2 concibe al complemento de destino, como correspondiente al nivel del puesto que se desempeña, la Sala de instancia entiende que el complemento de desplazamiento no tiene encaje en aquél, sino que "tenía por objeto compensar económicamente por los desplazamientos efectuados por el personal sanitario del EAP en el ejercicio de sus funciones" 2º) En concreto el complemento de desplazamiento se fijaba en función a "variables concurrentes en cada área de salud, (distancia geográfica, aislamiento, núcleos de población, número de consultorios profesionales) que lógicamente determinan una diferentes gasto presunto para el personal que este complemento trata de resarcir."

Con esos datos, el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia considera acreditado, de un lado, que "el concepto satisfecho compensaba los desplazamientos que había de realizar el personal de los equipos de atención primaria en el ejercicio de sus funciones", y de otro que "debe entenderse acreditado que el concepto controvertido viene a resarcir de forma global y específica los gastos de desplazamiento".

Sentadas, las premisas anteriores, la Sala anticipa su criterio de desestimación del recurso.

La primera razón que para ello damos, es la de que la parte recurrente solicita de esta Sala, la casación y anulación de la sentencia, lo que es incompatible con la naturaleza de recurso extraordinario, ajeno por completo, según antes se expuso, a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular, creada por la resolución recurrida (artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1996, 16 de mayo, 27 de junio de 2001, 21 de enero, 15 de abril de 2002 y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas). Por ello, y lejos de cualquier actitud que pudiera denominarse formalista, no podemos acceder a lo que se nos pide.

Pero es que además, la sentencia expone la legislación aplicable al supuesto planteado y expone de forma correcta los requisitos exigidos para que los gastos de locomoción no queden integrados como ingresos íntegros derivados de trabajo, legislación que aplicada a los hechos concurrentes, determina un sentido estimatorio a la sentencia, que, sin embargo, se impugna por el Defensor de la Administración, pretendiendo una doctrina legal que es mera reproducción de las disposiciones legales y reglamentarias antes expuestas. En este punto, debe recordarse que, como dijo la Sentencia de 21 de junio de 1997, y han recordado la 23 de julio de 2003 y la de esta Sección de 6 de abril de 2006, "la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación." En el mismo sentido, la Sentencia de 23 de enero de 2004, señala que "es evidente que el recurso no habría podido prosperar, pues lo que se pide que se declare como doctrina legal, y que hemos transcrito, coincide con el contenido del precepto vigente, careciendo de operatividad en esa hipótesis el recurso en interés de Ley actuado"; la Sentencia de 8 de marzo de 2005, citada por el Fiscal en su informe, declara que "...carece de sentido pretender sustituir el contenido de la norma por una declaración que en absoluto contribuye a esclarecer su sentido y adecuada interpretación, ya suficientemente explícita en su tenor literal"; la Sentencia de 8 de junio de 2005, ha insistido en que "a través del recurso de casación en interés de la Ley no se revisa la sentencia del Tribunal «a quo» sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general"; en fin, la Sentencia de 27 de junio de 2006, ha afirmado que "igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna -por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma-, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula".

Por último, la declaración de doctrina legal que se solicita, es igualmente rechazable, por suponer una indirecta disconformidad con la forma en que las normas, rectamente interpretadas por la sentencia, han sido aplicadas al conjunto de hechos concurrentes, cuestión ésta que queda fuera del recurso de casación en interés de la ley.

Los anteriores razonamientos hacen innecesarios el estudio de la gravedad del daño y, como antes se dijo, conducen necesariamente a la desestimación del recurso.

SEXTO

Dicha desestimación, lleva aparejada la imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139. 3 LJCA se señala como cantidad máxima por honorarios del Abogado de la parte recurrida, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1101/2001, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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