STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:290
Número de Recurso355/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 355/02 interpuesto por la mercantil AHC Industrias de la Construcción representada por Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2002 por le que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/545/98 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición 308/98 interpuesto contra providencia de apremio de la liquidación tributaria Clave A0960097530002281 derivada del IVA primer trimestre de 1997 por un importe total de 296.676,32 euros, 49.362.787 de pesetas, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de abril de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, y tras completarse a instancia de la recurrente, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de diciembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida y de la providencia de apremio de 9 de enero de 1998, y en su virtud se anule la citada providencia , por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de enero de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba tras practicarse las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos se presentaron conclusiones escritas, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de noviembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó, acordándose antes de dictar sentencia oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía económico administrativa dada la cuantía de la providencia de apremio de la que trae causa el recurso. Evacuándose los traslados en el sentido que obra en autos. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2002 por le que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/545/98 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición 308/98 interpuesto contra providencia de apremio de la liquidación tributaria Clave A0960097530002281 derivada del IVA primer trimestre de 1997 por un importe total de 296.676,32 euros, 49.362.787 de pesetas.

Funda la recurrente su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas en que habiéndose recurrido en reposición la resolución desestimatoria de la petición de aplazamiento del pago de la deuda, solicitando la suspensión de la resolución recurrida, no procedía abrir la vía de apremio hasta que no se resolviese respecto de la petición de suspensión o en su caso el recurso de reposición interpuesto, pretendiendo apoyar sus pretensiones en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado que opone como causa de inadmisibilidad la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente al no acreditarse acuerdo del órgano competente de la Sociedad para interponer el recurso, de conformidad con el art. 69-b en relación con el 45-2.d) ambos de la ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver lo óbices procesales que hayan sido planteados en la medida en que de prosperar alguno de ellos nos estaría vedado entrar a conocer del fondo del recurso.

Haciéndolo en primer lugar por la posible inadmisibilidad del recurso por no agotarse la vía administrativa, que fue sometida por la Sala de oficio a las partes, ha de considerarse que efectivamente no concurre dicha circunstancia desde el momento en que la cuantía del recurso en el presente caso en el que no se discute la liquidación originaria de la que la resolución recurrida trae causa, viene dado por el interés económico que representan los recargos de apremio derivados de la emisión de la providencia de apremio.

Interés económico que no supera la cuantía de los veinticinco millones de pesetas fijada en el art. 10 del Reglamento del Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado pues si bien no consta aportado a los autos acuerdo expreso de órgano competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder esta otorgado por el Consejero Delegado de la recurrente con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.

TERCERO

Superados los posibles óbices procesales, podemos entrar a analizar las alegaciones de fondo que se formulan lo que exige una previa exposición de hechos.

Así tenemos que con fecha 18 de abril de 1997 se presentó autoliquidación del IVA...

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