SAN, 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1594
Número de Recurso0361/1996

Sentencia

Madrid, a nueve de marzo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 361/96 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Eduardo Morales Price, en

nombre y representación de D. Carlos Antonio , con asistencia letrada, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 1996 (R.G. 1500-95) por la que

se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Cataluña de 26 de enero de 1995, referente al Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas del actor, ejercicio de 1989, por importe de 756.110.130 pts., siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 1996, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 20 de mayo de 1996 su tramitación, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte sentencia ordenando la anulación de la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación y el ingreso de 343.055.854, - Ptas. efectuado por mi representado mediante su declaración del IRPF, ejercicio 1989; y, en su defecto proceda a declarar la nulidad de las actuaciones al haberse extendido Acta previa y cometido las irregularidades expuestas en el Fundamento de Derecho Décimo-Tercero de la demanda".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 1996 (R.G. 1500-95) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de enero de 1995, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989, por importe de 756.110.130 pts., es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - El actor en este procedimiento, D. Carlos Antonio obtuvo el 4 de diciembre de 1989 del Banco de Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 1700 millones de pesetas, sobre 9.652 acciones de su propiedad de "General Europea S.A." de Seguros y Reaseguros, que se valoraban a razón de 190.000 pts., cada una, siendo, por tanto, su valor total de 1.833.880.000 pts.

    Al siguiente día el hoy recurrente suscribió un contrato de cesión de crédito del Banco de Santander por importe de 1.565 millones de pesetas.

    El 11 de diciembre de 1989, el actor otorgó ante notario escritura de donación de las 9.652 acciones pignoradas a favor de su esposa e hijos, subrogándose los donatarios en la deuda garantizada mediante la prenda. Por su parte el Banco acreedor hizo constar su conformidad a la donación y subrogación de la deuda.

  2. - Los donatarios el 20 de febrero de 1990 otorgaron escritura de venta de todas las acciones recibidas a la Sociedad holandesa Societé Genérale d'Assistence Pays Bas, por un precio de 1.860.020.512 pts., compareciendo el Banco de Santander debidamente representado para acreditar que las acciones están libres de toda carga. Recibido el precio en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo con fecha 22 de febrero de 1990

  3. - El sujeto pasivo formuló preceptiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1989, incluyendo un incremento patrimonial lucrativo "inter vivos" de

    1.715.279.269 pts., diferencia entre el valor de transmisión de las acciones (1.833.880.000) y el de adquisición (118.600.732); autoliquidó dicho incremento aplicando el tipo impositivo del 20 por ciento. Por su parte, los donatarios presentaron autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el de la deuda asumida. Estas autoliquidaciones son objeto de comprobación según acta de Inspección de 30 de diciembre de 1992, con carácter definitivo, en el que se afirma ser correcta la autoliquidación.

  4. - La Inspección de los Tributos el 21 de enero de 1993 comunicó al hoy actor la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación por diversos conceptos y periodos, limitándose el 10 de junio de 1993 al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1989 y 1990 y, dentro de ellos, a los hechos imponibles derivados de la donación de acciones de la sociedad "General Europea de Seguros y Reaseguros S.A.", todo ello en base al comportamiento idéntico de 31 accionistas de la misma compañía siendo el valor total de 16.000.000.000 de pesetas.

    El 30 de junio de 1993 la Inspección formalizó al interesado acta firmada en disconformidad en la que, en síntesis, se argumentaba que, de conformidad con los arts. 619 y 622 del Código Civil, 20 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 29 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el régimen aplicable a tal donación de acciones ha de ser el de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores, y el de las transmisiones inter vivos sólo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen; tras atribuir al acta el carácter de previa, en virtud del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se propone a continuación la oportuna liquidación provisional en la que se incluye. A) Un incremento patrimonial oneroso por la diferencia entre 1700 millones de pesetas por el préstamo y el coste de adquisición de los títulos, de 118.399.268, o sea, 1.581.399.268 pts.- anualizada de 380.213.086 - y b) otro incremento de patrimonio lucrativo "inter vivos", que debe liquidarse, por tanto al 20 por 1000, de 33.880.000; en consecuencia, lacuota asciende a 564.284.366 pts., los intereses de demora a 191.825.764 y la sanción, por infracción grave al 100 por 100 de la cuota, ascendiendo para la Inspección el importe total de la deuda tributaria a

    1.320.394.496 pts.

SEGUNDO

Sobre estas premisas, la Inspección pone de manifiesto que los Estatutos de GESA (sociedad cuyas acciones se transmiten) establecían un pacto de sindicación que en la práctica imposibilitaba la transmisión de sus acciones a quien no fuera previamente accionista. Dicho pacto fue modificado el 28 de junio de 1989 a fin de liberar de limitaciones las transmisiones por cualquier título a favor del cónyuge o descendientes y las onerosas en favor de terceros; el 11 de diciembre de 1989 se otorgan 32 escrituras de donación de acciones de GESA, habiendo obtenido el respectivo donante, en todo caso, del Banco de Santander el 4 de diciembre un préstamo pignoraticio idéntico al ya reseñado y produciéndose asimismo su inversión en la adquisición de un crédito concedido el mismo día por dicho Banco a su filial Bansaleasing S.A.

De la aplicación de los preceptos citados concluye que se deben liquidar dos incrementos patrimoniales ocasionados por la enajenación de las acciones, uno oneroso y otro lucrativo (y no sólo lucrativo como pretende el recurrente), ya que corresponde aplicar el "régimen de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo con que estaban gravadas, y el de las transmisiones lucrativas "inter vivos" por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre tal principal".

Considera la Inspección que la actuación de todos los accionistas de GESA, planeada hasta sus más mínimos detalles tenía por objeto la venta de dicha sociedad, con la ayuda de una entidad financiera de primera línea se pretendía sustraer a tributación una buena parte de la capacidad económica que se manifiesta con la venta de las acciones de una Compañía de Seguros por un precio total de 18.500.000.000 pts., buscando una interpretación interesada y hábil de la norma fiscal.

Dictado el oportuno acuerdo liquidatorio el 2 de diciembre de 1993 por el Inspector Regional de Cataluña, tras las oportunas alegaciones del actor, se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual, en resolución de 26 de enero de 1995, acordó estimar en parte la reclamación, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra análoga, pero sin imposición de sanciones y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos que puedan...

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