STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 118/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 886/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 118/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de octubre de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Agustín , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. RAMIRO PEREZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Enero de 1.999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ actuando en nombre y representación de D. Agustín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de octubre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 118/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.033.492.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, se sirva anular las liquidaciones y resoluciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrtivo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 22/10/01 se señaló el pasado día 23/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. Gonzalo Aróstegui Gómez, en representación de D. Agustín , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 9 de octubre de 1998, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico adminstrativa, nº 2576/1996 y su acumulada 4089/1996, promovidas frente a las liquidaciones practicadas por la Subdirección de Inspección, derivadas de Actas de Inspección relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen dichos actos administrativos.

La Administración Foral demandada, plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad de la alegada prescripción del derecho dela Administración para determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio 1989, por constituir una cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa, y se opone de modo genérico y con remisión a los fundamentos de la resolución impugnada, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes y en el orden en que lo hace, debe analizarse, en primer lugar si concurre o no la causa de inadmisibilidad que denuncia la representación de la Administración demandada, lo que está justificado, además, por el obstáculo que pudiera suponer su estimación para el examen de la cuestión de fondo controvertida respecto del ejercicio 1989.

En este sentido, debe rechazarse la concurrencia de tal causa, toda vez que el artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone que la prescripción ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Dicho lo cual, hemos de comenzar el examen de los motivos impugnatorios con la prescripción que se dice producida del derecho a liquidar en cuanto a los ejercicios 1.984 y 1.985.

El art. 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias ..." y el art. 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento ... inspección ... del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

De acuerdo con el artículo 65 LGT el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior ...: En el caso a) (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) "desde el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración". Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación de la prescripción en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones ..." Teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Acerca de la cuestión -ciertamente muy debatida- se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, en un primer momento, en la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y en el que se impugnaba una sentencia de esta misma Sala y Sección. Y más recientemente en la sentencia de 28 de octubre de 1997 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/96. En dichas sentencias del Tribunal Supremo se aborda el tema también desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y se considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse - decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a vi rtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el art. 140 c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

Queda zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del art. 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante ese intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, podrá producirse el efecto de ser irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción. Por el contrario, esta Audiencia Nacional en la indicada sentencia de 22 de noviembre de 1994, así como también diversos Tribunales Superiores de Justicia entendieron ya que actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultan te de ella puesto...

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