STSJ Cataluña 397/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:3715
Número de Recurso1026/2002
Número de Resolución397/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 397

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1026/2002, interpuesto por HOSPITAL COMARCAL DE IGUALADA, representado por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de fecha 25 de julio de 2002, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra 40 providencias de apremio expedidas contra la entidad aquí recurrente, en concepto de IRPF, declarando la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria con relación a 29 de ellas, confirmando el apremio respecto de las nueve restantes.

SEGUNDO

A partir de lo expresado en el fundamento jurídico anterior enseguida se evidencia que el objeto del presente recurso debe centrarse en el análisis de la legalidad de las 9 providencias de apremio a las que se refiere la resolución impugnada, análisis que debe acometerse desde el prisma de la alegación principal de la parte recurrente centrada en la prescripción.

Ante todo debemos significar que el TEARC en su resolución, decreta la prescripción de 29 providencias de apremio sobre la base de considerar que con fecha 16 de marzo de 1995 fue notificado el acuerdo denegatorio del aplazamiento de pago solicitado, así como las liquidaciones de los correspondientes intereses de demora, notificándose posteriormente providencias apremio, según el TEARC con fecha 13 de abril de 2000, circunstancia ésta que le lleva a considerar prescrito el derecho a recaudar la deuda tributaria, habida cuenta que desde el 16 de marzo de 1995 al 13 abril de 2000 había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años.

No obstante, con relación a las 9 providencias apremio restantes considera que desde el 16 marzo de 1995, que como ha quedado expresado se produjo la notificación del primer acuerdo denegatario del aplazamiento, se produjeron nuevas circunstancias determinantes de la interrupción del plazo de prescripción, en la medida que el 13 de marzo de 1997 se notificó el acuerdo de desestimación de la reconsideración de aplazamiento formulado con relación a 9 providencias apremio, que a su vez fue recurrido en reposición notificándose la resolución desestimatoria de dicho recurso el 14 abril de 1997.

Por tanto , razona el TEARC, que dado que desde esta última fecha, 14 de abril de 1997, hasta el 13 abril de 2000, momento en que la Administración considera que se produjo las notificaciones de las providencias apremio, no había transcurrido el plazo de cuatro años, no cabe proclamar la prescripción respecto de dichas 9 providencias de apremio.

TERCERO

Aduce la parte recurrente que la notificación de fecha 13 de abril de 2000 no puede producir efectos interrumpidos de la prescripción que se encontraba ganando, habida cuenta que dicha notificación no corresponde en realidad a providencias de apremio, en la medida que el contenido de los actos notificados el 13 de abril de 2000 se limita comunicar por parte de la Administración que en algún futuro se procederá a compensar las deudas con otros créditos a favor del deudor que pudiesen existir.

Entiende en definitiva que los actos notificados el 13 de abril de 2000 no contienen un requerimiento de pago y que se trata en todo caso de meros actos de trámite tal y como expresa la propia notificación.

Por su parte, apunta que aunque se omita cualquier consideración al respecto por la resolución del TEARC, la notificación producida el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR