STSJ Cataluña 879/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:8970
Número de Recurso1282/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución879/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 879 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1282/02, interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día acordado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de Cataluña de 9 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 deducida frente al acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación de Hacienda, por el que se imponía a D. Jose Luis la sanción de 4.699,43 euros (781.920 Ptas.) de multa, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79, a) de la LGT, en concepto de IRPF, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

La representación actora opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones inspectoras sancionadoras por infracción del procedimiento legal, sosteniendo que se imputa la comisión de una infracción tributaria sin acreditar los antecedentes ni los hechos constitutivos del tipo, sin existir la más mínima carga de la prueba, imponiendo una sanción de plano y falta de motivación, e infringiendo las normas básicas del procedimiento sancionador, a tenor de los principios que rigen en esta materia, produciendo una total indefensión al interesado, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución ; al propio tiempo que se denuncia la ausencia de motivación en el inicio del expediente sancionar por inexistencia de petición razonada del actuario ni acuerdo del órgano competente.

El pronunciamiento sancionador debe descansar en una actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputable, al ser aplicables al ámbito administrativo sancionador los principios inspiradores del orden penal, según reiterada doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias del TC núms. 89/86, 76/90 y del TS de 28 de abril de 1995 y 27 de abril de 1998 ; doctrina de la que se infiere que el derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental y se concreta en un contenido constitucional, señalando que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida.

De otro lado, conforme ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, en materia de defectos formales o procedimentales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aplicando la denominada doctrina de la indefensión material, en base a la que se vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión material del interesado, (SS del TS de 7 de julio de 1990 y 26 de junio de 1991, y del TC núm. 105/83 y 104/86 , entre otras muchas).

El art. 29.1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento general de la Inspección de los Tributos, preceptúa: "El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para iniciar el procedimiento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de otros órganos".

Añadiendo el siguiente art. 34 de la anterior norma, al regular la tramitación abreviada, lo siguiente: "Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta".

En el supuesto enjuiciado consta incorporado al expediente administrativo acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad núm. 08/600/48 de la Dependencia Provincial de la Inspección de fecha 21 de enero de 1999, por el que se autorizaba a la indicada unidad para que procediera "a iniciar losprocedimientos sancionadores que procedan por los hechos o actuaciones que se pongan de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, para el caso de apreciar que pudieran constituir infracciones tributarias graves". Lo que, a criterio de este Tribunal, cumple con las previsiones contenidas en el indicado precepto.

En fecha 5 de febrero de 1999 se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción grave, en el que se contiene una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan al obligado tributario, preceptos aplicables y sanción propuesta, del que se dio traslado al interesado en la misma fecha según diligencia obrante en dicho expediente, y en la que se hace constar que los hechos y circunstancias tomadas en consideración al efecto "se encuentran documentados en el expediente de comprobación que le fue puesto de manifiesto en el trámite de audiencia previo a la firma de las actas y, especialmente, en la diligencia-resumen de dichas actuaciones de fecha 4/2/99". Cumpliéndose con ello el preceptivo trámite de audiencia, en el que la parte pudo esgrimir cuantas alegaciones estimó oportunas en defensa de su derechos, a las vista de los elementos tomados en consideración por la Inspección tributaria para la incoación del expediente en cuestión; lo que descarta toda posible indefensión.

Por último, el acta firmada de fecha 5 de febrero de 1999 contiene una cumplida descripción de los hechos constatados por la inspección de tributos tras las comprobaciones pertinentes; de tal forma que, habiendo sido suscrita de conformidad por el obligado tributario y viniendo fundamentada la sanción impuesta en tales hechos, los cuales aparecen nuevamente reseñados en el acuerdo sancionador de 6 de abril de 1999, en el que además se enumeran los preceptos infringidos así como los criterios de graduación de aquélla, se hace obligado concluir que concurre en este caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, así como que la resolución sancionadora contiene argumentación suficiente a los efectos de facilitar al administrado el conocimiento de los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto y para su revisión en vía de recurso; quedando descartado asimismo el defecto de motivación esgrimido.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce la prescripción del derecho de la administración para imponer la sanción de que se trata respecto de los ejercicios 1992 y 1993, con fundamento en la autonomía del procedimiento sancionador establecida en el art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por el transcurso del plazo...

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