STSJ Castilla y León , 7 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5597
Número de Recurso1960/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

una indemnización exenta y tributa como incremento patrimonial, pudiendo tomarse como valor de adquisición el de mercado a fecha de 31-12-1.978.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Noviembre de dos mil. En el recurso número 1960/1998, interpuesto por D. Luis Manuel Y Dª. Lina representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrado Dª. Purificación Arribas Hidalgo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrtivo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, estimando en parte la reclamación 40/377/1995 sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18 de noviembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 1999 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24.8.98, y actos administrativos de los que trae causa, declarándolos no ajustados a Derecho.

  1. - Declarar la improcedencia de gravamen como incremento patrimonial de la cantidad percibida en concepto de indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda.

  2. - Declarar nulo el acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Segovia y la liquidación tributaria practicada, y las subsiguientes actuaciones administrativas.

  3. - Ordenar el reintegro o devolución de la deuda tributaria que indebidamente se ingresó, con abono de los correspondientes intereses de demora.

  4. - Subsidiariamente, en el supuesto de que se calificase la indemnización percibida por la resoluciión del contrato de arrendamiento como renta sujeta al IRPF:

    1. Se declare nulo el acuerdo del Inspector -Jefe de la Agencia Tributaria de Segovia y la liquidación tributaria practicada, y la subsiguiente s actuaciones administrativas.

    2. Se declare que el derecho de arrendamiento indefinido y de renta baja tutelada de la vivienda habitual, como elemento integrante del patrimonio económico familar y cuya titularidad correspondía a los recurrentes el 31.12.78, tenía un valor de adquisición o valor de mercado a dicha fecha .

    3. Se declare correcta la declaración del IRPF efectuada por los actores correspondiente al ejercicio 1990.

    4. En el supuesto de no estimarse correcto el valor de adquisición o valor de mercado asignado por esta parte a 31-12-78 a dicho derecho en la declaración del IRPF de 1990, se declare procedente la Tasación Pericial Contradictoria solicitada en base al art. 52 LGT. e) Se ordene la práctica de la misma a 31.12.78, considerando el certificado de la CAM de Segovia aportado al expediente.

    5. Se ordene el reintegro o devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada, con abono de los correspondientes intereses.

  5. - Se imponga las costas de este proceso contencioso-administrativo a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 15 de marzo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de octubre de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, de 24 de Agosto de 1998, dictada en la reclamación nº 40/377/1995, presentada contra el acuerdo que contiene liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM000 , de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que determina una deuda Tributaria de 1.335.986 ptas por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, de las cuales 641.490 ptas corresponden a cuota, 309.602 ptas. a intereses de demora y 384.894 pesetas a las sanción impuesta, siendo revocada por el TEAR la referida sanción.

A efectos de dictar la presente resolución quedan fijados los siguientes hechos:

  1. Don Luis Manuel y esposa percibieron en el año 1990 de la Caja de Ahorros de Segovia la cantidad de 5.575.000 ptas, como consecuencia de la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa de la vivienda sita en Segovia, CALLE000 nº NUM001 planta NUM002 , NUM003 NUM004 , de la que eran arrendatarios desde el 20 de octubre de 1.962.

  2. La cantidad anterior fue consignada en la declaración del año 1.990 con el tratamiento propio de los incrementos de patrimonio, para cuya determinación tomaron como valor de adquisición el de 2.141.933, cantidad que al entender de los recurrentes se obtenía aplicando criterios de mercado y a la que aplicaron el coeficiente de actualización señalado para 1.990 para los elementos adquiridos antes del 1-1-1979, con lo que el valor de adquisición que a la postre se tuvo en consideración fue la de 5.219.890.

  3. Como consecuencia de actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la A.E.A.T. la cantidad percibida fue calificada a los efectos del IRPF del ejercicio 1990 por el Inspector actuario como incremento de patrimonio generado en 12 años, sin que se descontase valores de adquisición alguno, girando la liquidación que constituye el objeto de este recurso.

Por el recurrente, en pro de sus pretensiones anulatorias, se alega, en esencia, que la indemnización recibida por la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, que constituía el domicilio familiar desde 1.962, no tiene la consideración de renta en aplicación del artículo 3.4 de la Ley de la renta de 1978, y, subsidiariamente, para el caso de no atenderse la anterior tesis, que en cualquier caso habría que asignar un valor de adquisición, que será el de mercado a fecha 31-12-1978, lo que apoya en la Contestación de la Dirección General de Tributos de fecha 23-10-1.990, en relación con el art. 81 del Reglamento del Impuesto, considerando el recurrente que la posición de arrendatario le otorgaba una serie heterogénea de derechos, entre los que está el derecho a la prórroga legal por tiempo indefinido, y cuya renuncia voluntaria ha supuesto una indemnización. A ello añade que aquel derecho entraña una analogía con los derechos de uso y habitación y usufructo, lo que supone que es un elemento integrante del patrimonio económico familiar, precediendo su valoración a fecha 31-12-78; y si la Administración no está de acuerdo con la valoración dada por el contribuyente podrá dar otro diferente, pero no considerar que el valor de adquisición es de cero, además de que en tal caso habrá de conceder la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria. Tales argumentos son rebatidos puntual y detalladamente por la Administración demandada.

SEGUNDO

En lo que hace a la primera de las cuestiones suscitadas hemos de seguir en los sustancial, con ciertas matizaciones, lo dicho por esta Sala en la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil, dictada en el recurso contencioso administrativo numero 1995/98, cuyos pronunciamientos procede reproducir aquí, en virtud del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de igualdad y de seguridad jurídica.

Básicamente en el presente asunto se plantea una cuestión jurídica, cual es la de determinar si aplicando la normativa vigente en 1990 sobre el impuesto de la renta están sujetas al mismo las cantidades percibidas como consecuencia de la resolución voluntaria de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a prórroga forzosa.

Argumenta la parte recurrente la no sujeción, aplicando el artículo 3. cuatro de la Ley 44/78 de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que "tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación por la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del impuesto sobre el patrimonio". Y en apoyo de su tesis invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1991, en la que se llegaba a la conclusión, para un supuesto similar, de que las indemnizaciones percibidas no están sujetas al impuesto de la Renta por aplicación del antes citado precepto 3. cuarto de la Ley 44 /1978.

Pero del criterio mantenido en la citada sentencia, que no genera doctrina al tratarse de una única sentencia dictada en recurso ordinario, disiente esta Sala en base ,primero, a la naturaleza jurídica de la "indemnización percibida " y, segundo, a la finalidad y espíritu del supuesto de no sujeción bajo el que se pretende amparar el recurso.

Así, en primer lugar, y aunque en términos generales se aluda a las cantidades percibidas bajo la denominación de "indemnización", no nos encontramos propiamente ante tal supuesto, ya que la misma implica la reparación por la pérdida involuntaria de un derecho que integraba el patrimonio de una persona física o jurídica, sino que más bien nos encontramos ante la enajenación voluntaria de un...

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