SAN, 20 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5535
Número de Recurso0155/1998

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/155/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. JOSE PATRICIO GARCIA, en nombre y representación de D. Eduardo ,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de diciembre de 1997 (R.G.

9864/94 R.S. 213/97-R VOCALIA SEXTA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29 de enero de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de junio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de julio de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, por importe de 7.327.366 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 26 de junio de 1990, en la que se le imponía sanción por el 150% (50%, sanción mínima; 100%, por perjuicio económico), haciendo constar la Inspección que el sujeto pasivo presentó declaración conjunta y que conforme a la Ley 20/89 optó por el procedimiento individual, correspondiendo la liquidación a la sanción.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de febrero de 1989, en relación con el art. 2.2, de la Ley 20/89. Entiende que como consecuencia de la anulación de determinados preceptos de la citada Ley, no existía sujeto pasivo a quien liquidar. Y 2) Aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/95, en relación con los arts. 87.1, 82.1.d) y 82.3, de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado se remite a lo declarado por reiterada sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 5 de julio de 1993, 10 de abril y 22 de mayo de 1995. Considera que la resolución ha aplicado correctamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/95.

SEGUNDO

En relación con la cuestión planteada, sobre la procedencia de la liquidación en relación con lo declarado por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, a los ejercicios anteriores, la Sala cuenta con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1993, recaída, una, en recurso de casación para unificación de doctrina, y, otra, en recurso de casación en interés de la Ley, que con claridad expresan, al igual que algunas otras posteriores ( SS. 15 de junio y 22 de mayo de 1995 del Tribunal Supremo, que abundan en la tesis sostenida en las dos citadas y en la de 12 de enero de 1995) que, la Ley de 28 de julio de 1989 no modificó la normativa relativa a las infracciones tributarias ni a las bases imponibles atribuibles a los sujetos pasivos de este Impuesto con efectos retroactivos, y que estableció en sus arts. 15 y siguientes unas normas transitorias para las liquidaciones que no hubieran adquirido firmeza en la fecha en que se publicó la sentencia (en 2 de marzo de 1989), en las que se fijan las normas que han de cumplimentarse para la determinación de la obligación tributaria incluidas,...

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