SAN, 19 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1134

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1381/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 32.008.178 pesetas (192.373'02 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra la resolución de 29 de diciembre de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, ascendente a la cantidad arriba consignada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 31 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la liquidación tributaria que en ella se impugnó, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como que se considere el carácter definitivo del acta levantada el 28 de diciembre de 1995.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, fueron practicadas las propuestas y declaradas admisibles por la Sala, consistentes en documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, mediante los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de febrero de 2004, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad ejercitada por el recurrente, arriba reseñado, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, que de una parte estimó el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a la vez que desestimó el recurso de alzada promovido por la recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que había estimado en parte la reclamación deducida por el Sr. Marí Jose frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, ascendente finalmente a la cantidad consignada como cuantía litigiosa.

La estimación parcial de la reclamación por parte del TEAR se refería a la anulación de la liquidación impugnada por faltar la prueba de la separación del precio efectivo respecto del que hubieran convenido partes independientes, si bien desestimaba la reclamación deducida por la ahora recurrente en lo relativo a la consideración como previa del acta levantada.

SEGUNDO

El 28 de diciembre de 1995 se había incoado acta previa de disconformidad, en la que se modificaba la base imponible como consecuencia del incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones por parte de varios accionistas, entre ellos el recurrente, de la compañía mercantil "AZNAR, S.A.", derivado de la venta de acciones con pérdida fiscal efectuada a partir de 1987 en las Bolsas de Valencia y Bilbao, efectuadas a lo largo de un periodo aproximado de tres años, por los diversos miembros de la familia que eran propietarios de las acciones, compraventa que se llevó a cabo a través de la fórmula de las "aplicaciones", en que las ofertas y demandas coinciden en el mismo agente intermediario. La citada regularización dio lugar a una liquidación tributaria por el importe expresado.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración. Partiendo de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia a la Dependencia recurrente, en 2 de febrero de 1999, según consta en el Registro General de la AEAT, el plazo de los 15 días para la interposición del recurso de alzada se ha de computar desde dicha fecha, no pudiéndose dejar a la libre elección de la Administración recurrente el fijar o designar el "dies a quo". Por tanto, el anuncio de la interposición del recurso de alzada en fecha de 4 de marzo siguientes, es extemporáneo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Con carácter subsidiario, señala que, teniendo la notificación de la resolución del TEAR de Valencia al recurrente sello de salida del Tribunal de 11 de enero de 1999, se comprueba que se efectuó 14 días antes de la salida de la comunicación al centro directivo, de forma que en la fecha que este toma como día inicial (26 de febrero de 1999) ya ha vencido el plazo del recurso, incumpliéndose lo establecido en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el art. 52 del Reglamento General de la Inspección. Alega que el procedimiento seguido en el recurso de alzada no se adecua las normas procedimentales contenidas en el Real Decreto 391/96, pues la tramitación utilizada es la señalada al recurso extraordinario de alzada, no al recurso de alzada ordinario, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada. 2) Inexistencia de simulación negocial. La recurrente pone énfasis en la evolución de las acciones de AZNAR, S.A., desde su salida a Bolsa en 1987, hasta fin de 1991, que indica que es la lógica en una sociedad mercantil familiar, resultando que al final de todo el período resulta que el 68,72% de las acciones han sido transmitidas a terceros sin relación alguna con la "familiar ArturoDomingoAnaVicenteConcepciónSusana " ni sociedades a ella vinculadas, percibiendo sus vendedores exclusivamente el precio acordado, desprendiéndose que ni hubo transmisión a los hijos, ni manipulación de la cotización. Centra la cuestión en el cumplimiento o no de los requisitos para el acceso y permanencia de cotización en Bolsa de las acciones de Aznar, S.A., y en caso de incumplimiento sostiene que las consecuencias jurídicas no son la de la simulación, sino la aplicación de una norma de valoración distinta de la declarada. Disiente del criterio de la resolución impugnada sobre la simulación en la fijación del precio con fines exclusivamente fiscales, pues si se parte del hecho cierto de que las transmisiones son reales, aunque el precio esté manipulado (como mantiene la Administración, en base a la utilización del sistema de aplicación, el carácter de los intervinientes en el mercado y la divergencia entre el valor de cotización y el valor establecido en el art. 20.8.b) de la Ley 44/78), no se verá afectado el cumplimiento de los requisitos de permanencia. En relación con este motivo alega: A) Carácter de operaciones bursátiles de las transmisiones por el sistema de "aplicación", como "operaciones en mercado secundario organizado", al amparo de los establecido en el art. 36 de la Ley 24/88, en relación con los arts. , y del Real Decreto 1849/80. Manifiesta que todas las transmisiones de las acciones de AZNAR, S.A. se realizaron en "corro", conforme al art. 5º citado, y nunca fuera del horario de contratación ni mediante la consideración de "operaciones especiales", como consta en los certificados emitidos por las Bolsas de Valencia y Bilbao de 30 de junio de 1999; B) Las acciones de AZNAR, S.A. nunca se transmitieron por el sistema de "precio convenido" contemplado en el art. 9º del Reglamento que desarrolla la Ley 24/88, que entiende que la resolución del TEAR de Valencia, no la Inspección, confunde con el sistema de aplicación; C) Carácter de los intervinientes en el mercado. Manifiesta la recurrente que está acreditado que terceras personas ajenas al "grupo familiar" y a las empresas que la Inspección considera vinculadas, adquirieron acciones de AZNAR, S.A. desde el año 1987 y siguieron adquiriendo en los sucesivos, por lo que su negociación no era un "coto cerrado", sin que pueda sostenerse que se manipuló la cotización de una acción durante los cinco años en que estuvo...

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