SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3642
Número de Recurso767/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 767/2003 , se tramita a

instancia de D. Gregorio Y Dª Eva,

representados por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25-4-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 60.854,09

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24-7-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que previa la oportuna tramitación se dicte sentencia en donde se anulen las liquidaciones tributarias objeto del presente recurso por no ser las mismas ajustadas a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y Dña. Eva se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de abril de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2.000, recaída en la reclamación económico administrativa núm. 28/13119/97, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 29 de mayo de 1.997 la Inspección de Tributos incoó a los hoy recurrentes, D. Gregorio y Dña. Eva, dos Actas que fueron suscritas en disconformidad, modelos A02, números 61472960 y 61472976, por el concepto y ejercicio referidos, en las que, básicamente, se hacía constar que los mismos habían presentado declaración liquidación por el impuesto en el periodo comprobado en régimen de tributación individual y que procedía aumentar la base imponible declarada por incremento de patrimonio procedente de la venta efectuada el 16 de octubre de 1991 de determinadas acciones de las sociedades Gil y Carvajal S.A. (GCSA) y Reaseguros Gil y Carvajal S.A. (RGCSA) sin cotización oficial en Bolsa. Los hechos, a juicio de la Inspección, constituían infracciones tributarias graves a las que resultaba de aplicación una sanción pecuniaria del 60%. Se estimaba procedente la regularización de la situación tributaria de D. Gregorio proponiendo una liquidación con una deuda tributaria de 6.002.522 ptas, comprensiva de cuota por importe de 2.750.495 ptas, intereses de demora por importe de 1.601.730 ptas y sanción de 1.650.297 ptas.; y de Dña. Eva por importe de 4.122.746 ptas, comprensiva de una cuota de 1.889.138 ptas, intereses de demora por importe de 1.100.125 ptas y sanción por importe de 1.133.483 ptas.

En el preceptivo informe ampliatorio del acta se detalla la modificación operada por el RD Ley 1/1989, de 22 de marzo, en el tratamiento fiscal de la transmisión de derechos de suscripción preferente procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, en cuya virtud el importe obtenido de la venta pasa a tener la consideración de menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser calificado como incremento de patrimonio.

La Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta el 16 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, en la redacción de la Ley 44/1985, de 27 de diciembre.

Por resolución de la Oficina Técnica de Inspección de 5 de septiembre de 1997, se practicaron sendas liquidaciones confirmatorias de las propuestas contenidas en las actas, antes citadas.

Disconformes con las liquidaciones, el 9 de octubre de 1997 los interesados presentaron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que fue tramitada bajo núm. de registro 28/13119/97.

El Tribunal Regional de Madrid, en sesión de 24 de mayo de 2.000, acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando los actos administrativos impugnados.

Contra dicha resolución se interpuso por los interesados recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 25 de abril de 2.003, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección, lo que determina que carezca de validez y que haya prescrito la acción para liquidar los "ejercicios de 1989 y de 1991".

En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, sostienen la adecuación a derecho de las autoliquidaciones practicadas por los demandantes en el ejercicio 1991, en las que no se considera la existencia de ningún incremento de patrimonio por la venta de las acciones de referencia, partiendo siempre de la licitud de la operación de venta de los derechos de suscripción preferente, invocando a tal fin diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, la de 19 de junio de 2003 dictada en el recurso núm. 1315/2000.

En último término, en cuanto a la calificación del expediente, aducen la presunción de buena fe, la inexistencia de ocultación y de culpabilidad, así como la presunción de inocencia.

CUARTO

Aduce, pues, la parte en primer término la caducidad del derecho de la Administración para dictar el acto de liquidación, al amparo de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por incumplimiento del plazo de un mes previsto, pues siendo las Actas de fecha 29 de mayo de 1.997, el plazo para alegaciones venció el 16 de junio de 1.997 y el Inspector-Jefe no dictó el acuerdo de liquidación hasta el 5 de septiembre de 1.997. Cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso núm. 56/02, que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la parte actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la...

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