STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:3458
Número de Recurso127/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 127/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 651/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a diecieseis de septiembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 127/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 19 de septiembre de 2.001 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima su reclamación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Juan Miguel , representado por Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por el Letrado Dª. SONIA ORIBE CANTERO.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 19 de septiembre de 2.001 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima su reclamación; quedando registrado dicho recurso con el número 127/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se considere las cantidades percibidas por el actor en concepto del complemento empresarial en los ejercicios 1.997 y 1.998 como renta irregular, generada en los 11 años trabajados en la empresa, y condenando a la Hacienda Foral de Bizkaia a practicar nuevas liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 1.997 y 1.998 en el que pase por dicho pronunciamiento, con el consiguiente abono de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses generados por ingreso indebido.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto de 8 de mayo de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada, pero inferior a 150.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos .

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebraciónde vista o de conclusiones, por resolución de fecha 03.09.03 se señaló el pasado día 09.09.03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Juan Miguel se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 19 de septiembre de 2.001 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima su reclamación.

La demanda se basa en alegar que las cantidades percibidas por el demandante como complemento de jubilación anticipada de la empresa "Tubos Reunidos, S.A." han de considerarse como renta irregular a efectos del IRPF.

Por su parte, la representación de la Diputación Foral de Bizkaia contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La cuestión que en el presente recurso se plantea y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, han sido objeto de tratamiento en anteriores sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la de 8 de febrero de 2001, dictada en el recurso n.º 489/1998, y la de 28 del mismo mes y año, pronunciada en el recurso 296/1998, en las cuales se expresa que:

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El articulo 59.1.b) de la Norma Foral 7/1.991, de 27 de Noviembre, del IRPF de Bizkaia, contemplaba en plena concordancia con la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, dos supuestos que daban lugar a dicha conceptuación de los rendimientos, como son, a saber, el de los rendimientos obtenidos irregularmente en el tiempo, y el de los obtenidos regularmente en el tiempo cuyo ciclo de producción sea superior al año.

Partiendo de la indiscutida premisa de que el complemento de jubilación se percibe periódicamente, queda inmediatamente excluida la primera hipotesis.-irregularidad en el tiempo-.

En cuanto a la segunda, se trata realmente de un rendimiento obtenido regularmente en el tiempo cuya posible caracterización como "renta irregular" tendría que proceder de dos distintos factores:

En primer lugar que su ciclo de producción fuese superior al año, pero el hecho de que se compense la pérdida de un derecho o la menor prestación pública de jubilación no supone en sí mismo que el rendimiento de que se trata se haya originado a lo largo de un período de tiempo superior al año ni a que se determine en su cuantía en función de haber prestado servicios durante más o menos años, sino que antes bien, todo apunta a que la determinación del mismo se atiene a la cuantía efectiva de la pensión en contaste con otra cuantía potencial, lo que derivará no de las prestación de trabajo durante varios años, sino del mero hecho de que la jubilación y el cese en la actividad se anticipen varios años respecto de la edad que da derecho a la plenitud de las prestaciones públicas. La compensación periódica así establecida con carácter inicialmente "vitalicio" pierde toda relación con la indemnización derivada del cese autorizado administrativamente de la relación laboral y su contenido económico deviene completamente ajeno a la duración en el tiempo de la vida laboral del empleado afectado y al fraccionamiento del mismo en un periodo limitado.

Y ninguna incidencia ofrece a este respecto que se trate de trabajador con aproximados 30 años de antigüedad en la Empresa, o que en el conjunto de las retribuciones se integren complementos derivados de la mayor antigüedad del mismo, o, incluso, que en el montante de esa retribución...

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