SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4174
Número de Recurso1039/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1039/2002, se tramita a

instancia de D. Luis María y Dª Consuelo, representados por la

Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 21 de junio de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicios 1990 a 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 398.984,57 euros, si bien

únicamente la cuota del ejercicio 1990 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de septiembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por deducida la Demanda en el Recurso a que se refiere y, en definitiva, dicte sentencia por la que admitiendo el recurso, lo estime declarando lo siguiente: - no ser conforme en Derecho las liquidaciones tributarias números A01122600 y A01122616 del IRPF para los ejercicios 1991 y 1992, incoadas contra mis representados por la Agencia Tributaria y confirmadas por el TEAR de Madrid y el TEAC y, en consecuencia, anule las mismas en base a los fundamentos jurídicos contenidos en este escrito. - declare de oficio la prescripción del derecho de la administración a efectuar a mis representados una nueva liquidación tributaria por el IRPF del ejercicio 1990 al haber transcurridos más de cuatro años desde que fue anulada la liquidación tributaria que por el mismo tributo y año les había sido incoada. - si no se declara la prescripción solicitada, se suplica de ese Tribunal que acoja los fundamentos jurídicos expuestos en este escrito contra la liquidación anulada del IRPF del año 1990 para que, en definitiva declare contrario a Derecho los motivos que utilizó la Inspección de Hacienda para efectuar la citada liquidación tributaria y que, en consecuencia, sean tenidos en cuenta por la Administración a efectos de realizar una hipotética nueva liquidación para el ejercicio 1990 de la que no resulte incremento alguno de la base imponible para mis representados. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de diciembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 20 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para los recurrentes, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Luis María y Dª Consuelo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de octubre de 1998, recaída en la reclamación número 28/04599/96 y acumulado 7906/96, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 a 1992, y cuantías 18.451,62 euros (3.070.092 pesetas), 8.958,03 euros (1.490.490 pesetas) y 363.688,19 euros (60.512.624 pesetas), respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de noviembre de 1994, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid instruyó a los reclamantes, actas modelo A02 (de disconformidad), números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1988 a 1992, cuantías de 4.187.040 pesetas (25.164,62 euros), 3.137.584 pesetas (18.857,26 euros), 52.811.456 pesetas (317.403,24 euros), 3.933.063 pesetas (23.638,18 euros), 1.939.760 pesetas (11.658,19 euros), y 60.512.624 pesetas (363.688,19 euros) respectivamente, en las cuales, se hace constar que procede incrementar la base imponible por lo siguiente: 1º) mayores ingresos netos de la actividad profesional de arquitectura no declarados; 2º) incremento patrimonial oneroso procedente de la venta de un inmueble en el ejercicio 1990, al no cumplirse los requisitos establecidos para la exención por reinversión en vivienda habitual. También, se hace constar, que la sanción se aplica a la parte de cuota que corresponde al incremento de base no declarada en la actividad profesional.

  2. - Tras los preceptivos informes ampliatorios anexos a las actas y las correspondientes alegaciones, el Inspector Jefe dictó cinco acuerdos el 8 de enero de 1996 confirmando las propuestas contenidas en las actas excepto en la sanción, que se reduce de 100 a 50 puntos porcentuales, como consecuencia de haber entrado en vigor la modificación parcial de la Ley General Tributaria en virtud de la Ley 25/95, de 20 de julio, y notificándose el 16 de febrero de 1996, y uno el 19 de diciembre de 1995 confirmando la propuesta contenida en el acta y notificándose el 17 de abril de 1996.

  3. - Con fecha 5 de marzo de 1996, se interpone Reclamación Económico Administrativa contra los referidos acuerdos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siéndole asignado el número de registro 28/04599/96 y 28/07906/96.

  4. - El 6 de octubre de 1998, el Tribunal Regional de Madrid, en primera instancia, estima en parte la reclamación, acordando lo siguiente: 1º) declarar prescritos los ejercicios 1988 y 1989; 2º) anular las liquidaciones del ejercicio 1990 ordenando la práctica de nuevas liquidaciones admitiendo la exención parcial por reinversión en vivienda habitual del incremento de patrimonio; 3º) confirmar las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992.

    Dicha resolución fue notificada el 26 de diciembre de 1998, según consta en el acuse de recibo.

  5. - El 14 de enero de 1999 se presenta en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por los interesados, Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra la resolución anterior, en la parte que ha sido confirmada por el TEAR de Madrid, solicitando que les sea puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones, y en su caso, proponer la prueba correspondiente, asignándosele el número de registro 1293/99.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central desestimó la reclamación en fecha 21 de junio de 2002, desestimación que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

Los motivos aducidos como fundamentación de la impugnación, son los siguientes:

- Nulidad del procedimiento Inspector al no iniciarse según lo establecido en el artículo 29 del Reglamento General de Inspección.

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1990.

- Improcedencia del incremento apreciado por la Administración derivado de los ingresos profesionales del Sr. Luis María.

- Exención por reinversión de vivienda habitual.

- Inexistencia de infracción.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la nulidad del procedimiento inspector, pues la actuación inspectora comienza no como consecuencia de los Planes específicos de Inspección a los que se refiere el artículo 19 del Reglamento de Inspección, sino como consecuencia de la comparecencia de los hoy actores para atender un requerimiento de la Inspección sobre una operación desconocida para ellos (transmisión de una opción de compra sobre la finca de su propiedad señalada con el nº NUM006 de la CALLE000, en la Colonia de la Florida, en favor de la entidad "Foruria Franco Investment Corporation, S.A.").

Indican que es la Administración la que tiene que justificar que la Inspección de sus representados deriva de la inclusión en un Plan específico, y que aunque esos Planes sean reservados nunca se puede ocultar al contribuyente, que la actuación...

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