STSJ Andalucía 1125/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2771
Número de Recurso1185/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1125/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1125/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1185/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, cuatro de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1185/2002, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Soledad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Fernández Fornes, y defendida por el Letrado D. Santiago Payo Mazoy; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con resolución de 26 de febrero de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 29/2786/00, interpuesta frente a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1998.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos parasentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de 4 de agosto de 2000, del Inspector Jefe de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmó la propuesta contenida en el acta suscrita en disconformidad el día 3 de julio anterior, de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998 y por importe de 6.147.490 pesetas (36.941,15 euros), en concepto de cuota e intereses por demora, rechazando concretamente la pretendida consideración como partida de signo negativo en la base imponible del Impuesto de las disminuciones patrimoniales puestas de manifiesto en las enajenaciones de ciertos bonos emitidos por la República de Brasil.

SEGUNDO

Según la resolución recurrida, la actora pretende obtener el tratamiento como disminuciones de patrimonio de la diferencia entre los precios de adquisición y venta de los referidos bonos, incluyendo en los primeros los intereses correspondientes a la parte de los períodos de liquidación transcurrida al tiempo de su adquisición. Como explica la resolución recurrida, la actora adquiere los títulos de deuda pública en fecha próxima al vencimiento de intereses y una vez percibidos éstos, los enajena a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido", resultando una diferencia negativa que pretende ser computada por la recurrente como disminución patrimonial y que, además, se une a la exención que los intereses disfrutan en nuestro país en virtud de lo establecido por el artículo 11 del Convenio de doble imposición suscrito con la República de Brasil el día 14 de noviembre de 1974 , al establecer que los intereses de la deuda pública de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a tributación en este Estado.

El resultado es rechazado por la Administración demandada por considerar que responde a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal como consecuencia del diverso trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos, que en principio se confunde con el valor de adquisición de los bonos, pero al percibirse con el vencimiento de los cupones no sólo se separa del valor de los activos para seguir la vía de los ingresos, quedando así exentos de tributación, sino que, además, reduce el valor de enajenación determinando la minoración patrimonial buscada.

En consecuencia, de acuerdo con la Inspección de los Tributos la resolución impugnada sólo admite la reducción del valor de adquisición de los intereses devengados a partir del momento en que los bonos se adquirieron por la actora.

TERCERO

En su Sentencia de 14 de julio de 2004 (recurso 3312/1999), esta Sala se ha pronunciado ya sobre el supuesto coincidente con el examinado, relacionado con el tratamiento fiscal de la enajenación de bonos austriacos, ocasión aquella en la que comenzaba por referirse el rechazo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 de cualquier posible desconocimiento por las actuaciones recurridas de la exención que en cuanto a rentas de capital se reconocía en el tratado de doble imposición entre España y aquel país, de análogos términos a los del suscrito con Brasil, asumiendo también de forma indirecta la improcedencia del cómputo como disminución patrimonial de la diferencia entre el valor de adquisición y enajenación de los títulos. Según dicha sentencia "..la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente...

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