STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2003
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2003:4091 |
Número de Recurso | 523/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 523/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 567/2003 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a veintidos de octubre de dos mil tres.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 523/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo de Gipuzkoa de 20 de Diciembre de 2.000.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. José , representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE MIGUEL SALVADOR.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª ANA IBARBURU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 7 de marzo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO, actuando en nombre y representación de D. José , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 20 de Diciembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 523/01.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.595.510.- pesetas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque el fallo desestimatorio del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, y se ordene anular y dejar sin efecto la liquidación recurrida.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la presente demanda en todos sus pedimentos.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose practicándose con el resultado que obra en autos.
Por resolución de fecha 10/10/03 se señaló el pasado día 21/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II.-
En el presente recurso contencioso administrativo se combate el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 20 de Diciembre de 2.000, que desestimó la reclamación 443//1.998, promovida contra Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 17 de Marzo de 1.998, que desestimó recurso de reposición contra liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nº NUM000 , del ejercicio de 1.991, por importe a ingresar de 2.595.510 pesetas.
Dicha desestimación se basaba en no haber acreditado el recurrente de acuerdo con el articulo 114 de la Norma Foral General Tributaria, más que la titularidad de la vivienda enajenada del Barrio Ventas de Irún, -Edificio DIRECCION000 -, y no así que habitara realmente en ella, recordándose los artículos 15 a 17 de la Ley 7/1.985, de Bases de Régimen Local, sobre deber de empadronamiento, y en definitiva, la citada vivienda no habría constituido vivienda habitual, -Articulo 34 del reglamento aprobado por Decreto Foral 21/1.992, de 25 de Febrero-, no procediendo la exención por reinversión en otra vivienda recogida en el articulo 10 de dicho Reglamento Foral. En sentido coincidente el TEA Foral de Gipuzkoa rechazaba, uno por uno, el valor acreditativo de los documentos presentados por el interesado a efectos de justificar su residencia habitual en dicho inmueble, apreciando la insuficiencia de los mismos frente al valor probatorio documental público del padrón municipal de habitantes.
En el proceso, y tras rememorar datos de hecho no discutidos sobre la adquisición de dicha vivienda en fecha de 16 de Octubre de 1.985 y posterior enajenación de la misma mediante Escritura Notarial de 16 de Marzo de 1.991, por precio de 10.300.000 pesetas, excluyendo de gravamen el incremento de patrimonio resultante en la declaración de dicho ejercicio de 1.991, al haber reinvertido la totalidad de su importe en una nueva vivienda habitual sita en el PASEO000...
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