STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Abril de 2004

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2004:1629
Número de Recurso671/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 671/2002 S E N T E N C I A N º 289 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados Dª JOSEFINA SELMA CALPE D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia, a uno de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 671/02, promovido por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la resolución del TEAR de Valencia de 31 de enero de 2002 que desestima la reclamación nº 03/4232/98 y acumulada nº

03/1069/99 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de de Alicante de 7 de septiembre de 1998 por el que se practicó liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 25 de enero de 1999 por el que se impone sanción en relación con dicho impuesto y ejercicio; así como contra la resolución del TEAR de Valencia de 31 de enero de 2002 que estima en parte la reclamación nº 03/4235/98 y acumulada nº 03/1072/99 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de de Alicante de 7 de septiembre de 1998 por el que se practicó liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1994, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 25 de enero de 1999 por el que se impone sanción en relación con dicho impuesto y ejercicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día treinta y uno de octubre de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del TEAR de Valencia de 31 de enero de 2002 que desestima la reclamación nº 03/4232/98 y acumulada nº 03/1069/99 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de de Alicante de 7 de septiembre de 1998 por el que se practicó liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 25 de enero de 1999 por el que se impone sanción en relación con dicho impuesto y ejercicio; así como la resolución del TEAR de Valencia de 31 de enero de 2002 que estima en parte la reclamación nº 03/4235/98 y acumulada nº 03/1072/99 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de de Alicante de 7 de septiembre de 1998 por el que se practicó liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1994, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 25 de enero de 1999 por el que se impone sanción en relación con dicho impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Respecto de la liquidación, cuota e intereses de demora, relativa al IRPF del ejercicio 1991, se plantea su prescripción, considerando que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración de mas de veinte meses, sin mediar dilaciones imputables al contribuyente, habiéndose iniciado el 21 de enero de 1997 y finalizando el 22 de septiembre de 1998, excediéndose así el plazo de doce meses previsto en el art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , que, a juicio del actor, resulta de aplicación desde su vigencia incluso a actuaciones que se iniciaron con anterioridad a la misma.

Respecto de esta cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, así en sentencia de 22 de octubre de 2003 , en los términos que se reproducen a continuación:

"El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero , que la contempla en el art. 44-2 que dispone que

"en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Por su parte, la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre adecuación de procedimientos dispuso que reglamentariamente en el plazo de seis meses - posteriormente ampliado- a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca", y la disposición adicional quinta, específica para los procedimientos administrativos en materia tributaria, estableció que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la misma Ley".

Vistas tales disposiciones adicionales el R.D 803/93, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, en su Anexo 3 recogió los procedimientos que no tenían plazo prefijado para su terminación, y entre ellos incluía los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . En armonía con tal disposición se apreciaba que no había un plazo determinado de duración del procedimiento, y, en consecuencia, no cabía apreciar la caducidad por terminación del procedimiento una vez excedido el plazo de duración, interpretando tal ausencia de plazo el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de que "no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos o "estar abiertos...

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