SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3587
Número de Recurso171/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 171/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Montserrat Navas Ráez, en nombre y representación de la entidad mercantil

BARCLAYS BANK, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 32.131,23 euros. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 20 de abril de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, en concepto de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 25 de abril de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, por ser, a su juicio, disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendosescritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de julio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, en concepto de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. A la entidad mercantil ahora recurrente le fue incoada, el 30 de abril de 2004 , el acta de disconformidad nº 70847403, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 1999, 2000 y 2001. En el acta se hace constar que la entidad Barclays Bank, S.A., residente en España, satisfizo a la entidad Bloomberg L.P. determinadas cantidades en concepto de cesión de uso de un programa informático de información económica del que esta es titular. EI importe de tales cantidades ascendió a 12.400.450 pesetas (74.528,21 euros) en 1999; a 28.436.990 pesetas (170.909,75 euros) en el ejercicio 2000; y a 29.955.803 pesetas (180.038 euros) en el ejercicio 2001. Igualmente se hace constar que la entidad Barclays Bank, S.A. satisfizo a la entidad S.W.I.F.T, S.C., residente en Bélgica, determinadas cantidades en concepto de cesión de uso de un programa informático de información económica del que ésta es titular.

    Las cantidades satisfechas por este concepto ascendieron a 2.957.552 pesetas (17.775,25 euros) en el ejercicio 1999; a 6.114.251 pesetas (36.747,39 euros) en el ejercicio 2000; y 8.913.775 pesetas

    (53.572,87 euros) en 2001. La empresa pagadora de dichas cantidades, Barclays Bank, S.A., presentó sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, donde figuraban dichas cantidades pero no efectuó ingreso a cuenta por entender que no existía esa obligación. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria de 32.143,87 euros.

    Señala el actuario que no se propone apertura de expediente sancionador porque no se observa la existencia de conducta dolosa, ni siquiera negligente, porque el actuario ha practicado autoliquidaciones que se han amparado en una interpretación razonable de la norma. Este acta A02 complementa al acta A01 73390436, incoada a la entidad en la misma fecha, por el mismo periodo y concepto, en la que se recoge la regularización propuesta por la Inspección y respecto de la cual la Entidad sí ha prestado conformidad.

  2. Junto con el acta se emitió el preceptivo informe ampliatorio, en el que se indica que las perceptoras de las rentas en cuestión son dos entidades no residentes que obtienen las rentas directamente, sin establecimiento permanente, y que tienen su residencia en países con los que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición. A juicio del actuario, teniendo en cuenta la normativa vigente, las rentas satisfechas constituyen un beneficio de la empresa que las percibe como rentas empresariales, que tributarán en el estado de residencia del perceptor, EEUU o Bélgica, respectivamente, ya que tales perceptores no actúan a través de un establecimiento permanente en España (artículos 7 de los respectivos Convenios con EEUU y con Bélgica). Por el contrario, si las rentas abonadas constituyen un canon, tributarán en el Estado de residencia del perceptor, pero también lo deberán hacer en el Estado de la fuente, España, por aplicación del artículo 12 de ambos Convenios, que autorizan a la legislación del Estado de la fuente para someter a imposición esos cánones, y en uso de esa autorización, el artículo 12.1.f.c) de la Ley 41/98 del IRNR considera rentas obtenidas en España los cánones satisfechos par personas a entidades residentes en territorio español, sometiéndolas a tributación en éste.

    La cuestión a dilucidar es, por lo tanto, si tales rentas constituyen un beneficio empresarial o un canon. Partiendo de la definición de canon contenida en el artículo 12.3 de los respectivos Convenios de doble imposición y del artículo 12 de la Ley 41/98 , el actuario clasifica los pagos por la cesión de derechossobre programas de ordenador como un canon, remitiéndose a una consulta de la Dirección General de Tributos que mantiene la tesis de que aquellos servicios que suponen la cesión de uso de tecnología propia de la cedente, como es el caso de los sistemas de información, estarán incluidos en el concepto de canon. En un contrato de este tipo se cede la información para que quien la recibe la use, sin que el cedente tenga que intervenir en su aplicación ni garantice resultado alguno y en eso se aparta de la prestación de servicios que encajaría en el artículo 7 del Convenio . En cuanto al tipo de gravamen, en la propuesta el actuario grava los cánones al 15%, en atención a lo dispuesto en ambos Convenios.

  3. No constando la presentación de alegaciones a la propuesta inspectora, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en mediante liquidación de 12 de julio de 2004, confirmó íntegramente la propuesta contenida en el acta. Contra dicha liquidación se interpuso, el día 22 del mismo mes, reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; tras la puesta de manifiesto del expediente y siguiendo los trámites reglamentarios, presenta escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis: 1) respecto de la regularización por los pagos efectuados a Bloomberg LP, se opone a la conclusión del actuario, de que se trata en este caso, de la cesión de uso de un programa informático de información económica, y señala que los pagos a dicha empresa lo son como contraprestación a la utilización de un servicio de información financiera suministrado por vía electrónica. Para acceder a esa información, que está diseñada como una base de datos "on line" que funciona y se actualiza durante 24 horas al día (motivo por el que se paga por ésta) tiene que utilizar un software de interconexión "on line" para acceder a la base de datos. Dicho software es algo accesorio al contrato ya que el servicio contratado y por el que se paga es el de información financiera. EI servicio contratado con Bloomberg LP es el suministro de información por vía electrónica y se encuadra en el concepto de "servicios de la sociedad de información", aunque para entender, manejar y descomprimir esa información sea necesario un software, algo accesorio, a juicio de la reclamante, que no puede condicionar la tributación de los beneficios obtenidos por el no residente; 2) En cuanto a las cantidades satisfechas a S.W.I.F.T. S.C., tampoco son debidos a la cesión de uso de un programa informático, pues la entidad presta un servicio encriptado de intercomunicación entre entidades de carácter financiero de todo el mundo. Es por ese...

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