STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Julio de 2001
Ponente | VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:2391 |
Número de Recurso | 1308/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Recurso núm. 1.308 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 558 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.304 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª María , representado y dirigido por el Letrado D. José Roman Naharro Giménez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Vicente Rouco Rodríguez; y
La actora presentó, el 16/06/98, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 30/03/98, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 02/290/97, presentada contra la liquidación "paralela" de 6/03/97, practicada por la Oficina gestora de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria declaración nº:
NUM000 , en relación con la declaración del I.R.P.F., ejercicio 1995.
Recibido el expediente, se dio traslado al actor a fin de que formulase la demanda, cosa que hizo en efecto, solicitando la anulación de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Sin necesidad de prueba, formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2.001.
Se discute en la presente causa lo siguiente: cuál sea, en su caso, el régimen de deducción en la cuota del IRPF, en el ejercicio de 1.995, de las cantidades percibidas por un socio de una sociedad que se disuelve, percibidas como consecuencia de dicha disolución, cuando resulta que se trata de cantidades que corresponden a beneficios no distribuidos que ya tributaron en su momento por el impuesto de sociedades, sin reducción ni bonificación alguna.
El problema tiene su origen en un cambio normativo que, modificando la Ley 18/91, de 6 de Junio, reguladora del IRPF, no modificó, al menos expresamente, el Reglamento del impuesto (RD. 1841/91); cambio normativo operado por las Leyes 41 y 42/94, de 30 de diciembre.
Antes de la entrada en vigor de dichas normas la situación era la siguiente:
-
- El art. 37.Uno.1 de la Ley 18/91 disponía que eran rendimientos del capital mobiliario los dividendos y cualquier utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio de quien la percibe; 2º.- El art. 78. Siete. a) de la misma Ley establecía la deducción, de la cuota íntegra del IRPF, del 10% del importe de los dividendos sociales percibidos, siempre que en su momento hubieran tributado por el I.S. sin bonificación...
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