STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2030
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 24-9-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2600/99 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1992 Y 1993 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 13/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 713/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 13/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 24 de septiembre del 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa 2600/99 contra Acuerdos de la Administración de Tributos Directos por los que se desestimaron la reclamación de devolución de ingresos indebidos por IRPF ejercicios de 1.992 y 1.993, siendo ambos ejercicios en relación con el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Ignacio , el ejercicio de 1.993 en relación con el Sr. Armando y el Sr. Enrique , y el ejercicio de 1.992 en relación con el Sr. Marcos y el Sr. Serafin .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: D. Pedro Antonio , D. Armando , D. Enrique , Ignacio , D. Marcos y D. Serafin , representados por Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÁ RAMÓN

LÓPEZ LARRINAGA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de enero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de septiembre del 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa 2600/99 contra Acuerdos de la Administración de Tributos Directos por los que se desestimaron la reclamación de devolución de ingresos indebidos por IRPF ejercicios de 1.992 y 1.993; quedando registrado dicho recurso con el número 13/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, y se ordene la práctica por la Administración de las correspondientes liquidaciones provisionales, en las que se aplique a las prestaciones satisfechas por el Fondo de Promoción de Empleo el tratamiento previsto para las rentas irregulares, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas e intereses legales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 23 de mayo de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 30.09.04 se señaló el pasado día 05.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Antonio , D. Armando , D. Enrique , D. Ignacio , D. Marcos y D. Serafin recurren el Acuerdo de 24 de septiembre del 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa 2600/99 contra Acuerdos de la Administración de Tributos Directos por los que se desestimaron la reclamación de devolución de ingresos indebidos por IRPF ejercicios de 1.992 y 1.993, siendo ambos ejercicios en relación con el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Ignacio , el ejercicio de 1.993 en relación con el Sr. Armando y el Sr. Enrique , y el ejercicio de 1.992 en relación con el Sr. Marcos y el Sr. Serafin .

SEGUNDO

Antecedentes.

  1. -En primer lugar tenemos la solicitud dirigida el 5 de enero de 1.999 a la Administración de Tributos Directos, de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, al amparo de la Disposición Adicional segunda del decrto Foral 145/1990, de 4 de diciembre.

  2. - Se rechazó al considerar que se había producido por parte de la Administración de Tributos Directos a girar liquidación provisional modificando la autoliquidación practicada, en relación, y en lo que interesa, con los rendimientos del trabajo, precisándose que si los recurrentes habían considerado que determinadas prestaciones se encontraban exentas en la liquidación provisional, por la Administración Tributaria se consideraron no sólo sometidas a gravamen, sino que fueron calificadas como renta regular, señalándose que la calificación referida pudo ser recurrida en su momento mediante recurso de reposición o reclamación económica administrativa, lo que no se efectuó, por lo que no cabría plantear nuevamente el carácter regular o irregular de las cantidades, al considerar que ya no podía constituir motivo distinto a efectos de solicitar la rectificación de la autoliquidación.

  3. - El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral recurrido consideró que no concurría ninguno de los supuestos de ingresos indebidos previstos en el Decreto Foral 145/90 , porque sólo cabría solicitar la rectificación de aquellos extremos de la autoliquidación que no hubieran sido modificados por la liquidación provisional y siempre que se aprecia que ya mediante el ingreso de la deuda tributaria de la propia autoliquidación se produjo un ingreso indebido, lo que no se consideró concurría en el presente supuesto, porque no se declararon las percepciones que se analizan, por lo que no se había efectuado mediante la autoliquidación ningún ingreso por dicho concepto, y por otra parte, porque la liquidación provisional modificó la autoliquidación sometiendo a gravamen y calificando como regulares las rentas correspondientes, por lo que se consideró que no cabía apreciar la concurrencia de motivos distinto para justificar el planteamiento de los recurrentes, por lo que se declaró improcedente la pretensión que se estaba deduciendo y por ello ajustados a derecho los acuerdos de la Administración de Tributos Directos, que vino a calificar el escrito presentado el 5 de enero de 1.999, como recurso de reposición, considerando que era extemporáneo, al estimar que en ningún momento se había cuestionado que habían transcurrido, cuando se presentón más de 15 días entre las notificaciones de las liquidaciones provisionales y el citado escrito.

A modo complementario, y a mayor abundamiento, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral viene incluso a considerar que la solicitud se encontraría prescrita, en cuanto solicitud de devolución de ingresos indebidos.

TECERO.- La demanda.

Los recurrentes señalan que forman parte del colectivo de Astilleros Españoles, S.A. que resultó excedentario como consecuencia de la primera reconversión industrial de la sociedad, pasando a percibir por tal causa, hasta alcanzar la edad de jubilación, prestaciones del Fondo de Promoción de Empleo, recurrentes que en sus declaraciones correspondientes a los ejercicios de 1.992 y/o 1.993, según los casos, incluyeron entre los rendimientos de trabajos las prestaciones recibidas del citado fondo, declaraciones en las que los recurrentes consignaron en las casillas correspondientes a las rentas regulares del trabajo, los importes percibidos por el Fondo de Promoción de Empleo, sin sumarlas a la base imponible al considerarlas exentas, según se hizo constar en todos los casos mediante nota escrita al margen de las mencionadas casillas, pudiéndonos referir, a modo de ejemplo, al folio 5 de expediente, declaración del año 1992 del Sr. Pedro Antonio , que dejó constancia manuscrita de lo siguiente: << no sumamos las percepciones del FPE y de la Ayuda Equivalente por ser prestaciones de desempleo, exentas, derivadas de la reconversión Naval >>.

Se dice por los demandantes que la Administración de Tributos Directos practicó liquidaciones provisionales en rectificación de las referidas autoliquidaciones, sometiéndo a tributación como rentas regulares de trabajo las prestaciones satisfechas por el Fondo de Promoción de Empleo; se llega a decir que tales liquidaciones fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, y que del examen de los acuerdos dictados por el Tribunal, que obrarían en alguno de los expedientes, trasladando a modo de ejemplos folios 57 a 59, se comprobaría que la cuestión controvertida lo fue en lo referente a la no sujeción a gravamen de las prestaciones del Fondo, tesis que sustentaban los recurrentes, o su sometimiento a tributación a partir del momento en que las prestaciones recibidas superaran el límite máximo de indemnización exenta prevista para los casos de despido improcedente, que sería la sustentada por la administración tributaria y...

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