STSJ Cataluña 575/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:14830
Número de Recurso1482/2000
Número de Resolución575/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 575

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D.ª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1482/2000, interpuesto por Lucía Y OTRO, representado por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA, contra TEARC , representado por la ABOGACIA DELE STADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION DE 14/6/00 RECAIDA EN RECLAMACIONES Nº 17/00196/00 Y 17/00198/00 INTERPUESTAS CONTRA ACUERDO DICTADO POR CONCEPTO DE RETENCION A CUENTA DEL IRPF . PERIODO DESDE 15/9/97 Y DESDE 3/2/98 RESPECTIVAMENTE .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía y D. Hugo , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 14 de junio de 2000 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 17/00196/00 interpuesta por Dña. Lucía contra acuerdo dictado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Girona, por el concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 15 de septiembre de 1997, y la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 14 de junio de 2000 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 17/00198/00 interpuesta por D. Hugo contra acuerdo dictado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Girona, por el concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 3 de febrero de 1998.

SEGUNDO

En el suplico de su demanda, los recurrentes solicitan la anulación de los actos recurridos y que se declare su derecho a que la pensión por incapacidad permanente que perciben quede exenta de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, a partir del 1 de enero de 1997, como consecuencia de la redacción dada al art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acordando, asimismo, la devolución de las retenciones indebidamente practicadas a Dña. Lucía desde el 1 de octubre de 1997 y a D. Hugo desde el 1 de marzo de 1998.

TERCERO

Una mejor comprensión de la cuestión suscitada en este pleito aconseja efectuar un resumen de las vicisitudes sufridas por el art. 9.Uno.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este precepto, en su redacción originaria, declaraba exentas de tributar por este impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

No obstante, el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1994, dio una nueva redacción al art. 9 de la Ley 18/1991 , con arreglo a la cual estaban exentas de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el...

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