SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8741
Número de Recurso897/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 897/2001 se tramita a

instancia de Dª Estela, representado por el Procurador Dª Mª Beatriz González

Riveiro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28/05/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 6.945.803 ptas.(41.745,12 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31/07/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y previos los trámites correspondientes y la práctica de la prueba que desde este momento deja interesada, dicte Sentencia revocando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de Mayo de 2001, (que confirma la Resolución del T.E.A.R.A. de 25 de Junio de 1997), y declare nula la liquidación de 15 de mayo de 1995 practicada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, por el concepto de I.R.P.F. ejercicio 1987, con expresa condena de costas".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 5/06/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19/06/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Estela se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de junio de 1997, recaída en la reclamación económico administrativa nº 14/2276/95 a su vez interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 15 de mayo de 1995 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 19 de abril de 1991 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Córdoba incoó a Dña. Estela Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, por el concepto y periodo referidos, en la que se hacia constar que la contribuyente está casada y optaba por el régimen de tributación separada y que se proponía, como consecuencia de la comprobación efectuada, la siguiente regularización tributaria: a) Rendimientos del trabajo personal: son generados íntegramente por su esposo; b) Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario: son generados al 50% por ambos cónyuges y se consideran correctos los declarados por la contribuyente; c) Incrementos de patrimonio onerosos: son generados íntegramente por la contribuyente, siendo los valores económicos del 1/3 del solar que vende: Valor de enajenación, el declarado de 22.950.200 ptas. (137.933,48 euros); Valor de adquisición 9.662.155 ptas. (58.070,72 euros) correspondiente al valor catastral a 31-12-1978 actualizado por coeficiente 2,16; Incremento total 13.288.045 ptas. (79.862,76 euros) que, generado en 9 años, da un incremento anualizado neto de 1.476.449 ptas. (8.873,64 euros) y un resto de incremento a tipo medio de 11.811.596 ptas. (70.989,12 euros).

Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, a la que corresponde una sanción de 150% (mínima del 50%, incrementada en 100 p.p por perjuicio económico).

Se proponía una liquidación con deuda tributaria por importe de 5.416.380 pesetas, de las que 1.912.083 ptas. corresponden a cuota, 636.173 ptas. a intereses de demora y 2.868.124 ptas. a sanción

Por Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 3 de junio de 1991 se practica liquidación definitiva, confirmando la propuesta contenida en el Acta.

Interpuesta por la contribuyente reclamación económico administrativa, tramitada bajo el nº R.G. 14/1831/91 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, contra la referida liquidación, dicho Tribunal dicta Resolución en fecha 14 de julio de 1994 en la que, tras señalar en el considerando 4º que, en el supuesto estudiado, la reclamante y sus dos hermanos "vendedores del solar, lo adquirieron en virtud de la escritura pública de 10-7-1975, por medio de la cual sus padres les donaron el mentado solar, valorado en 130.000 ptas., por lo que, en el presente caso, es de aplicación lo que determina el citado art. 20 de la Ley del IRPF en su apartado 7, que "cuando la adquisición o la enajenación hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquéllos que se determinen a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones", por lo que - concluía- al no haber obrado correctamente al determinar el valor de adquisición del solar, posteriormente enajenado, y consiguientemente del importe del incremento patrimonial producido, no obstante figurar el precio de adquisición por donación de 130.000 ptas., tanto el sujeto pasivo...como el Inspector actuario....procede anular el Acta y la liquidación de la misma, y ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que procedan", acordaba el Tribunal estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando la retrotracción del expediente al momento previo a la extensión del Acta, para que se determine suficientemente motivado, el importe a que asciende la adquisición del solar y el incremento producido por la enajenación del mismo y que corresponde al sujeto pasivo. El citado Acuerdo fue notificado a la reclamante en fecha 26 de septiembre de 1994.

En ejecución del fallo del TEAR el Inspector Jefe dicta resolución de 26 de enero de 1995, practicando liquidación de baja por la deuda tributaria anulada.

El 21 de marzo de 1995 se reanudaron las actuaciones inspectoras y en fecha 5 de abril la Dependencia de Inspección formalizó Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 337555-0, por el concepto y periodo ya referidos, en la que se reitera el contenido de la incoada con anterioridad y, en particular, se agrega en cuanto al incremento patrimonial oneroso controvertido que el valor de adquisición comprobado se estima en 130.000/3, es decir, 43.333 ptas. (260,44 euros) declarado por los donantes en escritura pública. Se proponía liquidación por deuda tributaria de 12.594.209 ptas. (75.692,72 euros), comprensiva de 3.899.136 ptas. de cuota, 2.846.369 ptas. de intereses de demora y 5.848.704 ptas. de sanción.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y puesto de manifiesto el expediente a la interesada, presentó su representante legal escrito de alegaciones en fecha 4 de mayo de 1995 oponiéndose a la determinación del valor de adquisición de la finca efectuada por la Inspección, basándose, entre otros motivos, en la prohibición de "reformatio in peius" así como a la calificación del expediente.

Por resolución del Inspector Jefe de 15 de mayo de 1995, se practicó liquidación definitiva por duda tributaria de 6.945.803 ptas., correspondiendo 3.899.136 ptas. a cuota y 3.046.667 ptas. a intereses de demora. La liquidación fue notificada al representante legal el siguiente día 4 de julio.

Interpuesta contra dicha liquidación reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, tramitada bajo el nº R.G. 14/2276/95, y conferido trámite de audiencia, la reclamante formuló las siguientes alegaciones: - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria referida al ejercicio 1987, por carecer de eficacia interruptiva las actuaciones inspectoras al haber estado en suspenso de manera injustificada durante un plazo superior a seis meses, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 21 de marzo de 1995; - Caducidad del procedimiento; - Disconformidad con la Inspección respecto del valor de adquisición de la finca, en cuanto lo fijó en el precio que consta en la escritura de donación, siendo así...

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