SAN, 28 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3097
Número de Recurso609/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 609/04, se tramita a

instancia de D. Rubén, representado por el Procurador Dª Mª LUISA

SANCHEZ QUERO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de

Abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 138.232,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 7 de Julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por formalizada la demanda en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en el recurso de alzada número 00/07718/2000, y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante, declare como no conforme a derecho, y por tanto nulo el acto recurrido, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de Mayo de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Mayo se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de Abril de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2.000, dictada en el expediente económico-administrativo nº NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente el ejercicio 1990 y cuantía de 138.232,16 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 6 de marzo de 1996 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Valencia incoó Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, al hoy recurrente, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se proponía un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de rentas procedentes de la entidad Fomento de Inversiones Cisneros SA, de la que era socio con una participación del 10%, así como la correspondiente imputación de deducciones y retenciones, pues dicha entidad debía tributar por el régimen de transparencia fiscal. Se formulaba propuesta de liquidación por importe de 22.999.897 ptas (138.232,16 euros), comprensiva de cuota e intereses de demora.

Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, en fecha 20 de septiembre de 1996, confirmando la propuesta contenida en el acta. El acuerdo fue notificado el día 27 de septiembre.

Contra el acuerdo de liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que, en resolución de fecha 29 de junio de 2.000, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 30 de Abril de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción por suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a 6 meses, al haberse incoado el acta de disconformidad el 6 de marzo de 1996 y notificado el acuerdo del Inspector Jefe el 27 de septiembre de 1996.

2) Inaplicabilidad del régimen de transparencia fiscal a la sociedad Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., que la Inspección califica erróneamente como "entidad de mera tenencia de bienes", al no reunir los requisitos del artículo 363 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, en relación con el artículo 12 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e interpretación jurisprudencial de dichos preceptos, pues el objeto social de la mercantil ha sido el de arrendamiento y compra de bienes muebles e inmuebles, según los Estatutos sociales, cuyo activo se encuentra cedido a otras empresas, existiendo una organización empresarial en desarrollo de dicha actividad.

3) Vulneración de la doctrina de los actos propios, pues la sociedad venía presentando sus declaraciones hasta el ejercicio 1988, inclusive, tributando por el régimen de transparencia fiscal, estableciendo la Administración un criterio distinto a partir del ejercicio 1987, el régimen general, y por el que la sociedad fue tributando. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.

4) Improcedencia del criterio de imputación seguido por la Inspección, pues el socio, conforme al art. 386 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, está facultado para optar por el sistema de imputación de bases, lo que no pudo hacer al haber tributado la sociedad, conforme a los anteriores criterios de la Administración, por el régimen general.

Si hubiera podido ejercitar legítimamente su derecho, lo hubiera hecho, imputando los resultados de Fomento de Inversiones Cisneros S.A. al cierre del ejercicio, 31 de diciembre de 1989, por lo que la actuación inspectora se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de cinco años entre el 20 de Junio de 1990 (fin del período para presentar la declaración) y el 17 de noviembre de 1995, fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la pendencia de la impugnación de la liquidación a la sociedad no es obstáculo par la imputación de bases a los socios, no constando, por otra parte, la firmeza de la sentencia del TSJ de Valencia. En relación con la facultad de opción por el sistema de imputación, alega que dicha opción del socio se ha de manifestar y ejercer en el plazo legal regulado, lo que no hizo. En cuanto a la prescripción invocada, señala que el escrito de alegaciones presentado por el recurrente interrumpe el plazo de prescripción.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se aduce la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al artículo 64,1, a, de la L.G.T., por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, durante más de 6 meses, conforme al artículo 31,4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entre la incoación del acta de Inspección el día 6 de marzo de 1996 y la notificación del acuerdo del Inspector Jefe, de 20 de septiembre de 1996.

EL recurrente no atribuye eficacia interruptiva alguna al escrito de alegaciones al acta de Inspección.

QUINTO

En relación con el plazo de prescripción, esta Sala venía declarando inicialmente, que el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece en cuatro años, entre otros derechos para el que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su disposición final cuarta , apartado 3, establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995,...

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