SAN, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2992
Número de Recurso620/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 620/2003, se tramita a

instancia de D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Javier

Vázquez Hernández, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-3-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1988 y

1989, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 142.669,4 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formalizado en tiempo y forma legales demanda y con ello recurso contencioso administrativo en nombre y representación de D. Luis Andrés, para en su día y tras los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente la Resolución del TEAC recurrida, y se declare y condene a estar y pasar a la A.E.A.T por los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare que el procedimiento inspector seguido para los ejercicios 1988 y 1989 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedó caducado.

b) Que se declare que está prescrita la posibilidad de liquidar la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, así como también que ha prescrito la posibilidad de sancionar las conductas de esos ejercicios.

c) Declarar que el cálculo de los incrementos de patrimonio derivados de las ventas de acciones en los años 1988 y 1989, no ha sido practicado de forma correcta por la Inspección actuaria, en cuanto a la determinación del valor de adquisición, debiendo realizarse en la forma expuesta en el cuerpo del presente escrito.

d) Declarar que la conducta del contribuyente en ningún caso es sancionable, toda vez que nos encontramos ante diferencias de interpretación de normas fiscales.

e) Se declare la nulidad de las providencias de apremio dictadas con fecha 31 de julio de 1997.

f) Condenándose en todo caso a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más sus intereses legales desde la fecha de su ingreso, y condenándole igualmente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 23-9-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2003, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid, de 12 de enero de 2.000, recaída en las reclamaciones núms. 28/5465/97 y 742/98, interpuestas por D. José Luis Andrés contra la liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, y cuantía de 99.321,86 euros (16.525.767 ptas) y 19.569,31 euros (3.256.059 ptas), así como contra las providencias de apremio derivadas de las mismas por cuantía de 19.864,37 euros (3.305.153 ptas ) y 3.913,86 euros (651.212 ptas), acuerda: "1) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento. 2) Revocar la resolución impugnada y 3) Confirmar las liquidaciones y providencias de apremio impugnadas en las reclamaciones nº 28/5465/97 y 742/98, desestimando las pretensiones del interesado D. Luis Andrés".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 26 de junio de 1995 se formalizaron por la Dependencia de Inspección de Madrid a D. Luis Andrés dos actas de disconformidad, modelo A02, números NUM000 y NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989, respectivamente, en las que se hacían constar los motivos de regularización y se proponía una deuda tributaria para el ejercicio 1988 por importe de 17.639.206 ptas -de las que 6.156.585 ptas correspondían a cuota, 3.786.890 ptas a intereses de demora y 7.695.731 ptas a sanción-, y de 3.861.244 ptas para el ejercicio 1989 -cuota por importe de 1.512.962 ptas, 835.320 ptas de intereses de demora y 1.512.962 ptas de sanción-. En las actas se hacía constar que "el obligado tributario ha sido informado del contenido del Proyecto de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de 5 de diciembre de 1994, así como de la Instrucción de 14 de diciembre de 1994 de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

En fecha 5 de julio de 1995 se emitieron los preceptivos informes complementarios en los que se detalla el modo de cálculo de los respectivos incrementos de patrimonio regularizados.

Una vez entrada en vigor la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria se notificó al interesado en fecha 5 de enero de 1996 la resolución dictada por el Inspector de Finanzas del Estado por la que se reanudaba la tramitación del expediente sancionador, se realizaba nueva propuesta de sanción adaptada a lo establecido en la nueva ley, sin sufrir alteración alguna la cuota ni los intereses de demora, se abría para el interesado periodo de alegaciones -"se concede un plazo de quince días hábiles al interesado para que examine, conozca los efectos de la nueva normativa sancionadora y formule las alegaciones, respecto del régimen sancionador, que a su derecho convenga"- y se le informaba de la posibilidad de beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria para el caso de prestar conformidad a la totalidad de la propuesta de liquidación.

En fecha 23 de enero de 1996 el interesado presentó escrito de alegaciones ante la Inspección, aduciendo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias respecto a los ejercicios 1988 y 1989 con fundamento en que el día 26 de junio de 1995 firmó las actas donde se le informó que el expediente sancionador quedaba en suspenso hasta la entrada en vigor de la LGT y, sin embargo, el expediente sancionador no había sido reanudado hasta el 18 de diciembre de 1995, notificada dicha reanudación el 4 de enero de 1996, por lo que habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación de la Inspección; asimismo alegaba en cuanto al fondo de la regularización.

En fecha 19 de junio de 1996 se acuerda por el Inspector Jefe la remisión del expediente al actuario a fin de completar el mismo, notificándose dicho acuerdo el día 4 de julio de 1996. El informe ampliatorio fue emitido por el actuario el 11 de septiembre de 1996 y notificado al interesado el 22 de octubre del mismo año. El 29 de octubre siguiente el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones.

El 31 de marzo de 1997 el Inspector Jefe dictó los correspondientes acuerdos de liquidación tributaria confirmando las propuestas inspectoras por importes de 16.525.767 ptas en el ejercicio 1988 y 3.256.059 ptas en el ejercicio 1989; acuerdos de liquidación que fueron notificados al interesado el 4 de abril de 1.997.

Contra las liquidaciones tributarias el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el núm. 28/5465/97, reiterando las alegaciones formuladas ante la Inspección relativas a la prescripción del impuesto en los dos ejercicios comprobados y a su discrepancia en el modo de cómputo del valor de adquisición de las acciones vendidas; asimismo interpuso reclamación económico administrativa contra los recargos de apremio derivados de las referidas liquidaciones, reclamación que fue registrada con el núm. 742/98 y que se acumuló a la anteriormente referida por providencia del Abogado del Estado Secretario del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR