SAN, 30 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1571
Número de Recurso246/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 246/2004, se tramita a

instancia del REAL ZARAGOZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, entidad representada por el

Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resoluciones del Tribunal Económico

Administrativo Central de fechas 7 y 20 de noviembre de 2003, sobre liquidaciones del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta, ejercicios 1996 (julio a

diciembre), 1997, 1998 y 1999; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.828.294,04 euros, y

superior a 150.253,03 euros la cuota correspondiente a los meses de agosto, septiembre y

diciembre de 1996, marzo, junio y agosto de 1997, septiembre y diciembre de 1998, así como la

sanción del mes de diciembre de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de marzo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito de demanda, junto con sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 y 20 de noviembre de 2003, así como los actos previos de los cuales trae causa (Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de fechas 30 de septiembre de 2002 y 21 de enero de 2003, y Acta de Inspección nº A02-70559344, firmada en disconformidad por mi representada, y acuerdos sancionadores); todo ello, por entender que tales actos administrativos no resultan conformes a derecho por las razones expuestas a lo largo de la presente Demanda. E igualmente, en el supuesto de prosperar nuestra pretensión principal, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se declare la procedencia de restituir a la entidad que represento todos los gastos soportados para la prestación de la garantía exigida para obtener la suspensión de la deuda tributaria impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia acordando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de julio de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad REAL ZARAGOZA, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 30 de septiembre de 2002, expediente nº 50/03/02-02-02, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta, ejercicios 1996 (de julio a diciembre), 1997 y 1998 y cuantía de 5.339.755,78 euros.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico administrativa:

  1. - El 16 de mayo de 2002 los servicios de la Inspección de los Tributos procedieron a incoar a la hoy reclamante acta modelo A02 (disconformidad), nº 70559344, por el concepto y periodo indicados en la que, entre otros extremos, se hizo constar que las bases declaradas debían modificarse por los siguientes conceptos: a) consideración como rendimientos del trabajo, y por lo tanto sometidos a retención, de las cantidades satisfechas a diversas entidades correspondientes a diferentes deportistas y técnicos durante 1996 y primer trimestre de 1997 por la cesión de derechos de imagen; b) consideración de las indemnizaciones satisfechas a determinados jugadores y técnicos como sujetas y no exentas del IRPF, que deban ser sometidas a retención; c) pago a diversas entidades no residentes en España de cantidades en contraprestación de la cesión de derechos federativos correspondientes a jugadores, que tienen la consideración de rendimientos del trabajo y, por tanto, están sujetos a retención; d) cálculo del 15% del ingreso a cuenta de las cantidades obtenidas por entidades no residentes, a partir de 1 de julio de 1997, por incumplimiento de la "regla del 15/85" (Ley 13/1996 ); se formulaba propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses, por un total de 5.333.911,93 euros.

  2. - Tras los preceptivos trámites se presentó escrito de alegaciones en el que, en esencia, se aducía: a) nulidad del acta por inconstitucionalidad del sistema retributivo de los actuarios, ya que el complemento de productividad implica que éstos se vean obligados a practicar liquidaciones complementarias al alza, lo que supone una gravosa situación de desprotección e inseguridad para el contribuyente; b) caducidad del expediente al haberse sobrepasado el plazo de doce meses establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1998 ya que las dilaciones producidas no son imputables a la interesada y la ampliación de plazo prevista en el artículo 31 del Reglamento de la Inspección resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico; c) nulidad del acta por falta de motivación; d) improcedencia de efectuar retención alguna sobre los pagos efectuados, durante el segundo semestre de 1996 y primero de 1997, a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores; e) lo mismo, desde la entrada en vigor de la Ley 13/1996 ; d) las indemnizaciones satisfechas por despido están exentas del IRPF; g) no procedencia de la consideración como rentas del trabajo de las cantidades pagadas en contraprestación por la cesión de derechos federativos; y h) improcedencia de los ingresos a cuenta, a partir de la aplicación de la regla "15/85" (Ley 13/1996 ).

  3. - El 30 de septiembre de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó acuerdo en el que, modificando el importe de los intereses de demora, se practicó liquidación por un total de 5.339.755,78 euros; acuerdo notificado el 10 de octubre siguiente.

  4. - Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa mediante escrito presentado ante el Tribunal Central el 23 de octubre de 2002; puesto de manifiesto el expediente, el 28 de febrero de 2003 se presentó escrito de alegaciones reiterando las vertidas ante la Inspección y solicitando la práctica de diversas pruebas; solicitada la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal Central, por resolución de 20 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite dicha petición.

  5. - Por medio de resolución de 20 de noviembre de 2003, ahora objeto de impugnación, el TEAC desestimó la reclamación deducida en única instancia a que se ha hecho anterior referencia.

Asimismo, se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdos de imposición de sanción dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de enero de 2003, concepto impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta, ejercicios 1996 (julio a diciembre), 1997, 1998 y 1999,...

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