STSJ Cataluña 247/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:2261
Número de Recurso630/2002
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 247/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 630/2002 , interpuesto por D. Juan Antonio Y Dª Claudia , representado por el Procurador Dª LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentosde derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de febrero de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 1390/1998 y 1758/1998 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 y cuantías respectivas, comprensivas de cuota, intereses de demora y sanciones, de 1.499.910 pesetas, 10.930.657 pesetas,

1.375.714 pesetas, 537.582 pesetas y 3.755.064 pesetas.

SEGUNDO

El objeto de la presente litis, delimitado por las pretensiones deducidas en la demanda por los cónyuges recurrentes, se ciñe a las liquidaciones de 1990 y 1991 y a las sanciones de dichos ejercicios. En consecuencia, y por falta de impugnación en la demanda, quedan firmes los pronunciamientos de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994.

La deuda tributaria del ejercicio de 1990, de un total de 1.449.910 pesetas, responde a la suma de 618.443 pesetas de cuota, 460.401 pesetas de intereses y 371.066 pesetas de sanción.

La cuota de 1990 se impugna por tres razones: a) La aplicación como manutención familiar de la encuesta de presupuestos familiares del Instituto Nacional de Estadística; b) La falta de referencia al Impuesto sobre el Patrimonio; y c) La falta de determinación del carácter definitivo del Acta.

Las tres cuestiones son ya rechazadas por la resolución del TEARC impugnada, con razonamientos que no son desvirtuados por los recurrentes, pues, en efecto: a) La utilización de la manutención familiar resultando del INE debe estimarse ajustada a derecho con carácter presuntivo, correspondiendo a los interesados probar que tal manutención fue inferior en la realidad; b) La comprobación realizada respecto de los ingresos declarados y los gastos producidos no exige una previa declaración por el Importe sobre el Patrimonio, disponiendo siempre los interesados de su derecho a probar que aquella comprobación fue errónea; y c) Como ha confirmado la propia prueba practicada en la litis a instancias de los recurrentes, las actas tuvieron carácter definitivo.

Procede, pues rechazar la impugnación de la cuota del ejercicio de 1990.

TERCERO

La sanción tributaria del ejercicio de 1990 se impugna, en primer lugar, por la no incoación de un procedimiento separado, alegación carente de fundamento, por cuanto tal necesidad, derivada de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente , sólo es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad, cuando aquí se inició en 1995 y se levantó el acta el 4 de noviembre de 1997, con anterioridad incluso a la promulgación de la referida Ley.

En segundo término, se invoca la falta de culpabilidad, por la imposibilidad de imponer sanciones en base a la presunción legal de la que resulta el incremento no justificado de patrimonio imputado. Tal alegación, en línea con la jurisprudencia dominante, no puede ser acogida, porque determinado el incremento no justificado de patrimonio conforme a la normativa aplicable, procede la imposición de sanciones (o, en su caso, la condena penal) por la elusión fiscal producida.

Por tanto, las alegaciones de la demanda sobre la sanción del ejercicio de 1990 deben ser desestimadas.

Sin embargo, la sanción de este ejercicio debe ser anulada en virtud de la aplicación de la prescripción de este ejercicio, que debe apreciarse de oficio ( art. 67 LGT/1963 ).

En efecto, consta en autos que las actuaciones inspectoras se iniciaron (con la correspondiente interrupción de la prescripción) mediante comunicación de fecha 7 de noviembre de 1995, notificada el 16de noviembre de 1995. En esa fecha habían transcurrido más de cuatro años desde junio de 1991, en que comenzaba el plazo de prescripción del ejercicio de 1990.

Y esta Sala viene repitiendo que sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes , la respuesta negativa ha sido seguida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (así, resolución de 25 de abril de 2000).

Sin embargo, tal criterio de TEAC no ha prosperado en sede jurisdiccional, en la que la Sala de la Audiencia Nacional viene repitiendo el criterio contrario.

Entre las más recientes, cabe reseñar las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004 (JT 2005\1242), de 18 de noviembre de 2004 (JUR 2004\312160), de 20 de mayo de 2004 (JT 2004\1082), de 30 de abril de 2004 (JT 2004\1431), de 10 de marzo de 2004 (JUR 2004\145923) y de 23 de diciembre de 2003 (JUR 204\52923).

Según la primera de las sentencias citadas, de 2 de diciembre de 2004:

"Desde una perspectiva de constitucionalidad, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducida a contrario sensu de artículo 9.3 de la Constitución , obliga a mantener la presente excepción en relación con la anterior matización del Tribunal Supremo, siendo, en consecuencia, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR