SAN, 10 de Julio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8892
Número de Recurso597/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 597/2001 se tramita a

instancia de D. Ernesto, representado por el Procurador Dª Isabel Campillo García,

contra resolución del Tribunal Economico Administrativo Central de fecha 6/04/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 6.193.493 ptas.( 37.223,64 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte indicada interpuso en fecha 25/05/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito de demanda, por vertidas las manifestaciones obrantes en el cuerpo del mismo, y previos los trámites que procedan, se sirva en su día a dictar sentencia por la que se estime la demanda y anule, por no ser conformes a derecho, la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada 705/98 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 6/04/2001 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 12/09/97 interpuesta contra el acuerdo confirmatorio del acta de disconformidad que le fue incoada a mi representado por la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha por el que se le practicaba liquidación por el IRPF del ejercicio 1991, y consiguientemente declare el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro por este impuesto más los intereses de demora que correspondan, en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en el presente escrito, y asimismo, se condene en costas a la administración demandada. ".

Segundo

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de octubre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 26/6/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3/07/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 12 de septiembre de 1997, que estimó en parte la reclamación económico administrativa -número 2/264/97- formulada contra el Acuerdo de liquidación de 25 de febrero de 1997 derivado del Acta de Disconformidad nº NUM000 incoada en fecha 18 de diciembre de 1996 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991; Acta que se calificaba de previa y en la que se hacía constar que se procedía a la imputación por la participación del recurrente en la sociedad COVIURSA, conforme a lo preceptuado en el artículo 109.3 del Reglamento del I.R.P.F.

Hay que partir de que el TEAR en su resolución estimó parcialmente la reclamación, eliminando la sanción y confirmando en el resto el acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

· Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, conforme a las sentencias que cita.

· Nulidad de la liquidación derivada del Acta al sustentarse en una propuesta de liquidación, derivada del Acta levantada a la sociedad, que todavía no es firme, al no estar aún confirmada; sociedad que fue declarada en régimen de transparencia fiscal.

· Nulidad de la liquidación al no estar probado el incremento de la base reguladora, estando incompleto el expediente y originando una situación de indefensión; ligando este motivo a lo expresado en el anterior.

· Incongruencia omisiva por parte del TEAC, que impidió al recurrente intervenir en el expediente de COVIURSA, impugnando las bases imputadas, por lo que se le produjo indefensión, al calificar a la sociedad como transparente con la repercusión de la imputación a los socios de las bases. Se remite a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en diversas Sentencias, que estimaron las pretensiones de los socios por estos mismos motivos.

· Incongruencia de la resolución impugnada al fundamentarse en datos no contenidos en el presente expediente, sino en el de la sociedad, con lo que rebasa los límites de su potestad.

· Improcedencia del acta previa, al no concurrir los requisitos del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no justificar la Inspección dicho carácter. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

· Improcedencia de la imputación realizada al ejercicio 1991 por la Inspección, debido a que el recurrente no pudo optar por realizar la imputación a un determinado ejercicio, que entiende que, conforme al art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, procede al ejercicio 1990.

· Procedencia del derecho de la sociedad a la exención por reinversión, al cumplir los requisitos exigidos en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades.

El Abogado del Estado entiende que es correcta la imputación al contribuyente como socio de sociedad transparente de la base proporcional que le corresponde por un incremento patrimonial obtenido por la transmisión de un solar cuya exención por reinversión rechazó la Administración Tributaria, al estar respaldada en los arts. 12.2 de la Ley 44/78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que a la liquidación sea obstáculo la pendencia procesal de la liquidación por incremento de base imponible practicada a la sociedad transparente, dado el carácter provisional de la liquidación, al amparo del art. 122 de la Ley General Tributaria. Alega que el carácter de previa del Acta está justificada y motivada, al centrase en los rendimientos procedentes de la sociedad transparente, que se han imputado al ejercicio 1991, al haber optado el recurrente por la regla general, al amparo del art. 386.1.b) del Reglamento del Impuesto de 1982. Rechaza el motivo de nulidad basado en la caducidad del expediente, citando el criterio de la Sala al respecto.

TERCERO

Los motivos de impugnación aducidos en el presente recurso ya han sido examinados por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 3 de abril de 2003, recaídas en los recursos nº 158/2001, 155/01, 593/01, 594/2001 y 709/2001, entre otros, cuyos razonamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reproducir ahora:

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene el recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las...

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