STSJ Navarra , 2 de Junio de 1997

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Número de Recurso489/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquin Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. Juan Pedro Quintana Carretero En Pamplona, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 489/93 promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 16 de febrero de 1.993, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 31/64/90, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.983; siendo en ello partes:

como recurrente D. Juan María , representado y dirigido por el Letrado Sr. Las Navas, como demandado LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 177.574,-Ptas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8-6-1.993, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, solicitando se dicte en su día sentencia estimando el recurso, declarando la prescripción del derecho de la Administración a la práctica de liquidación por el I.R.P.F. del período de 1.983; y acuerde anular la liquidación y ordenar la confección de otra en la cual se aplique la deducción por el hijo existente en el matrimonio al cincuenta por ciento para cada cónyuge, deduciendo como retenciones a cuenta la cantidad que debió retenerse reglamentariamente, en los términos expuestos en este escrito.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba documental, propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de Mayo de 1.997 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el actor el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Navarra de 16-2-1.993, dictada en la reclamación económico administrativa nº 31/64/90 relativa a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.983 de fecha 22-2-1.990 del servicio de Inspección de la Delegación de Hacienda especial de Navarra en las siguientes consideraciones:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a exaccionar el Impuesto del ejercicio 1.983, ante la ausencia de notificación al recurrente de las actuaciones inspectoras seguidas ante el mismo contra el año 1.989.

  2. - Procedencia de aplicar al recurrente en la liquidación practicada la deducción por hijo menor, aplicable al 50% a cada cónyuge.

  3. - Incorrecta aplicación en la aplicación de la deducción por retenciones sobre los rendimientos de trabajo, puesto que habiéndose retenido por la entidad pagadora el 5% de los ingresos, realmente correspondía retenerle en el ejercicio 1.983 el 11% de los ingresos, dada la cuantía de estos (1.262.163,-Ptas), procediendo por ello, que el declarante o preceptor declarara en el Impuesto como si se hubiera practicado la retención legalmente prevista, declarándose como ingresos una cantidad a la que restada la correspondiente retención, arroje la efectivamente percibida y deduciendo de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad consignada en la declaración al amparo de lo previsto en la orden de 30-10- 1.980.

Motivos de la impugnación estos a los que se opone la Abogacía del Estado, estimando correcta la liquidación impugnada, relativa al IRPF del ejercicio 1.983.

A la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983, el citado contribuyente D. Juan María (DNI NUM000), formaba parte de la unidad familiar integrada por él mismo, su esposa Dª Consuelo (DNI NUM001), y por el hijo de ambos Juan Pablo , nacido el 3 de octubre de 1976, teniendo como domicilio familiar y fiscal, según propia manifestación, el de C/ DIRECCION000 , nº

NUM002 - NUM003 de Pamplona. La esposa del reclamante presentó declaración separada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la Dirección de Hacienda del Gobierno de Navarra, no siendo presentada la correspondiente al reclamante.

Iniciado por la Inspección del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, expediente de comprobación e investigación para determinar la situación tributaria de Dª. Consuelo , domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Pamplona, como consta en escrito suscrito por ella misma ante el Gobierno de Navarra el 6 de marzo de 1987, se determinó que al formar parte de una unidad familiar debía presentar declaración conjunta con su marido D. Juan María , pero dada la condición civil común de éste y ante la actuación inspectora del Departamento de Inspección del Gobierno de Navarra alegando, para no firmar las actas levantadas, que habían presentado por error sus declaraciones, pidieron el traslado del expediente a la Hacienda Estatal, como consta en oficio de remisión de expediente firmado por el Director de Inspección del Gobierno de Navarra el 2 de diciembre de 1987.

Recibida la declaración y los justificantes incluidos en la misma por el Departamento de Inspección de la Delegación de Hacienda de Navarra, se procedió a practicar Acta de prueba preconstituida de fecha 4 de marzo de 1988, con liquidación conjunta a ambos cónyuges, imponiéndoles el recargo establecido para tales casos en el art. 141.2 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta (R.D. 2384/81, de 3 de agosto).

Se notificó dicha Acta al domicilio fiscal de la unidad familiar, siendo suscrito el recibí por Dª Consuelo , el 18 de marzo de 1988, aunque al tenerse constancia por sentencia de divorcio aportada, de fecha 7 de octubre de 1987, de que el titular de dichas declaraciones se encontraba desplazado residiendo en C/ DIRECCION001 , nº NUM004 - NUM003 de Madrid, se notificó también a dicho domicilio, siendo suscrito el recibí, según escrito de la Dirección General de Correos y Telégrafos, el 7 de marzo de 1988. Dicha acta fue confirmada mediante Acuerdo del Inspector Regional de Navarra, siendo éste recurrido por el contribuyente el 8 de marzo de 1989, mediante recurso de reposición que fue desestimado por extemporáneo, y objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, quien por considerar el expediente afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que declara la inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos de la Ley 44/1978 de 8 de...

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