SAN, 1 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2396

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1380/2001 se tramita a

instancia de Dª Carina , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa

Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

30/11/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 285.962,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, así como con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y por formalizada demanda en el proceso de referencia, y tras los trámites y formalidades pertinentes, dicte sentencia en la que:

  1. Como cuestión previa de orden procesal, se acuerde la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, declarando firme esta resolución en la parte en que anula el acuerdo y la liquidación.

    Subsidiariamente,y sólo en el supuesto de no considerar ajustada a Derecho la petición anterior, se acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en tanto estima el recurso de alzada interpuesto por el referido Director del Departamento de Inspección de la AEAT, anulando, en consecuencia, la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en esta demanda.

  2. En cualquier caso, y con independencia de lo pedido en el número anterior, declare el carácter general de las actuaciones inspectoras culminadas con el acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que en dichas fechas la inspección debió practicar regularización total y completa de la situación tributaria inicialmente comunicada y comprobada respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio y "cualquiera otros (tributos) que puedan afectarle" mediante la incoación de actas y liquidaciones de comprobado y conforme respecto de los tributos y ejercicios 1988,1989,1990,1991 y 1992 no regularizados expresamente, reconociendo el derecho de mi mandante a una regularización completa en unidad de actuaciones finalizadas el 28 de diciembre de 1995, y, por tanto, el carácter preclusivo de dicha regularización sin que la Inspección pueda posteriormente volver a inspeccionar los tributos y ejercicios referidos.

    Subsidiariamente, en caso de no considerar ajustado a Derecho el suplico 2 anterior, declare el carácter definitivo del acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que se reconozca el carácter preclusivo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, sin que la Administración pueda volver a comprobar y liquidar las rentas devengadas en el referido ejercicio.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/2/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25/3/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que, resolviendo las reclamaciones, en segunda instancia, interpuestas por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y por Dña. Carina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de diciembre de 1998, recaída en el expediente nº 46/9414/96, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, y, revocando la resolución impugnada, confirmar la liquidación practicada y desestimar el recurso promovido por Doña Carina ".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

La Inspección de Tributos de la Delegación de Castellón incoó en fecha 28 de diciembre de 1995 a la hoy recurrente, Dña. Carina , Acta previa de Disconformidad, modelo A02, número NUM000 , por el concepto y ejercicio referidos, en la que se incrementaba la base imponible declarada, al considerar que las ventas de acciones de la sociedad Aznar SA, realizadas en el ejercicio y por las que se habían declarado las disminuciones de patrimonio especificadas en el acta, habían dado lugar, realmente, a un incremento de patrimonio por importe de 34.643.018 ptas.

La deuda propuesta, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción ascendía a la suma de 35.671.944 ptas (214.392,7 euros).

En el informe ampliatorio al acta se hizo constar, básicamente, que la inspección había fundamentado su propuesta en el estudio de las operaciones llevadas a cabo por el sujeto pasivo, entre las que cabe mencionar, la venta de una serie de acciones de la sociedad Aznar SA que le provoca una pérdida fiscal; las acciones corresponden a una sociedad de la que ella misma, o su familia (siempre un número reducido de personas), ha sido siempre accionista; las compraventas de acciones se han realizado a partir de 1987 en las Bolsas de Comercio -ahora de Valores- de Valencia y Bilbao; la totalidad de las operaciones realizadas a través de la Bolsa han tenido lugar, durante más de tres años, entre miembros de la familia propietaria de la empresa o con cinco sociedades dominadas por ellos, sin que nunca haya participado un tercero no deseado. La forma de contratación en bolsa ha sido en todas y cada una de las operaciones, la de las "aplicaciones", esto es, han sido todas "coincidencias" en el mismo agente intermediario; no se ha cumplido la norma fundamental de acceso a las bolsas, cual es la del número de socios mínimo, siendo conscientes los propietarios en todo momento y tampoco los requisitos mínimos de frecuencia y volumen de contratación en bolsa.

Los hechos referidos llevaban a la Inspección a concluir que se había hecho cotizar en bolsa de forma ficticia las acciones objeto de enajenación manipulando las cotizaciones y fijando unos valores de enajenación lo suficientemente bajos para que no se pusieran de manifiesto plusvalías. Pero, habida cuenta del elevado valor teórico de los títulos vendidos, lo que se ha producido realmente es una simulación en la fijación del precio de venta, con fines exclusivamente fiscales, por lo que debe atenderse a la verdadera naturaleza de la operación realizada, la enajenación de acciones sin cotización oficial efectuada directamente entre las partes.

Tras la presentación por el interesado de su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación en fecha 30 de mayo de 1996 por importe de 47.580.161 ptas (285.962,53 euros) de las que 23.391.150 ptas corresponden a cuota, 10.154.321 ptas a intereses de demora y 14.034.690 ptas a sanción graduada al 60% por infracción grave.

Contra dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que, en resolución de fecha 29 de diciembre de 1998, acordó estimar parcialmente la reclamación anulando el acuerdo y la liquidación impugnada, por faltar la prueba de separación del precio efectivo respecto al que hubieran convenido partes independientes. Dicha resolución, notificada a la interesada el 18 de febrero de 1999, fue recurrida por la misma en alzada el 19 de febrero siguiente ante el Tribunal Central, discrepando exclusivamente de la calificación de previa del acta incoada y aceptando la resolución impugnada en todo lo demás.

En fecha 4 de marzo de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada -número R.G. 1390-99- ante el Tribunal...

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