SAN, 6 de Abril de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1133
Número de Recurso76/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 76/03, se tramita a instancia

de D. Juan Ramón, Dª. Nuria Y Dª. Raquel, representados por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Octubre de 2002, sobre

liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de Enero de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto:

  1. Declare no ser conformes a derecho, y en consecuencia anule: a) la resolución recurrida del TEAC Central, Sala Primera, Vocalía Décima, de 31 de octubre de 2002, dictada en expediente 3452/02 de registro general y 568/02 de registro de la sección; b) y, en consecuencia, la resolución que la misma confirmó del TEAR de Aragón de 22 de mayo de 2002, dictada en expediente 50/2525/01; y c) y, en consecuencia, la "comunicación de abstención" emitida por la Agencia Tributaria de fecha 4 de mayo de 2001".

  2. Declare la obligación de la Agencia Tributaria de dictar un acto definidor de la situación tributaria de los recurrentes en el ejercicio 1996 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que permita la tramitación de la cuestión prejudicial abierta por el Juzgado de lo Penal Tres de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado núm. 287/00.

  3. Imponga las costas a la parte demanda, ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de abril de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 27 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Juan Ramón, Dª. Nuria y Dª. Raquel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 22 de mayo de 2002, Expediente núm. 50/2525/01, en relación con escrito del Delegado Especial de Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. Con fecha 23 de noviembre de 1998, el Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria remitió al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Aragón expediente relativo a los interesados objeto de comprobación, por entender que su conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria .

  2. Los interesados presentaron el 10 de abril de 2001 un escrito al Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, en el que exponen que, abierto el juicio oral el 8 de marzo de 2001, su defensa había planteado una cuestión de prejudicialidad aceptada por la Magistrada, la cual acordó en base al artículo 4 de la L.E.Cr . "suspender el acto del juicio y otorgar a la defensa el plazo de dos meses a fin de que interponga la correspondiente demanda y admisión de la misma a trámite ante el órgano contencioso competente"; que, dado que el procedimiento iniciado ante la Administración Tributaria no desembocó en un acto administrativo sometido a recurso sino en la traslación de lo actuado al Ministerio Fiscal, se hacía preciso suscitar un pronunciamiento expreso sobre la situación de los obligados tributarios, por lo que solicitaba que dictase acuerdo por el que se determinase la situación fiscal de los mismos, que constituya el contenido de un acto administrativo susceptible de impugnación.

  3. El 4 de mayo de 2001, el Delegado Especial de Aragón de la Agencia Tributaria dirigió escrito a los interesados, comunicándoles que, en relación con su petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.6 de la LGT y dado que la Administración Tributaria había apreciado que su conducta podía ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, el procedimiento de comprobación e investigación de su situación tributaria había quedado paralizado, debiendo abstenerse de continuarlo mientras no finalizase el proceso penal, lo que impedía determinar en vía administrativa la referida situación tributaria; añadía que dicha comunicación constituía un acto de trámite no susceptible de recurso.

  4. Contra dicho escrito los interesados interpusieron, el 8 de mayo de 2001, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, alegando la susceptibilidad de recurso del acuerdo impugnado pues, aun cuando siendo acto de trámite, tenía evidente carácter resolutorio. Con fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal Regional de Aragón dictó Resolución en primera instancia, acordando la inadmisibilidad por inexistencia de acto recurrible, siendo notificada el 17 de julio de 2002.

  5. Contra dicta Resolución los interesados interpusieron, el 31 de julio de 2002 recurso de alzada, alegando, en síntesis, que el acto de 4 de mayo de 2001 del Delegado Especial, contra el que se formuló reclamación, ponía fin, no dando lugar ni a su inicio, a la vía de gestión que esa parte tenía necesidad de abrir para, mediante recurso, poder tramitar la cuestión prejudicial ordenada por el Juzgado de lo Penal; que dicho acto y la Resolución recurrida hacen imposible la tramitación de la cuestión prejudicial apreciada por el Juzgado de lo Penal; y que la doctrina recogida en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida no es de aplicación a su caso, ya que la misma se refiere a la irrecurribilidad de la decisión de remitir las actuaciones administrativas a la Fiscalía, mientras que en su caso de lo que se trata es de la procedencia de dictar un acto administrativo definidor de la situación tributaria de ellos, que permita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que es necesario para la tramitación de la cuestión prejudicial decidida por el mismo Juzgado de lo Penal que está conociendo los hechos.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 31 de Octubre de 2002, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los recurrentes plantean en su demanda como motivos de la impugnación, los siguientes:

-Derecho a obtener un acto de la Administración definitorio de su situación tributaria. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza ordenó la tramitación de una cuestión prejudicial de naturaleza contencioso administrativa en la que se determinase la situación fiscal o tributaria de sus representados, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1996, por lo que, para dar satisfacción al derecho constitucional de sus representados a la tutela judicial efectiva, es inexcusable que la Administración Tributaria dicte un acto en el que se defina dicha situación, acto sin el cual no puede abrirse la vía contencioso administrativa.

-Recurribilidad de la "comunicación" de la Agencia Tributaria, absteniéndose de dictar el acto solicitado de definición de la situación tributaria de los recurrentes. Dicha comunicación, con arreglo al art. 107,1 de la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre de 1992 , determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, producía indefensión y prejuicio irreparable al derecho constitucional de los interesados a que se cumpliese lo ordenado por el Juzgado de lo Penal. Se cita, también el art 37, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de...

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